STSJ Andalucía 2584/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:8666
Número de Recurso2352/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2584/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2352/16 - FS SENTENCIA Nº 2584/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 05 de octubre de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2584/16

En el recurso de suplicación interpuesto por SUPERSOL SPAIN SLU contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº 205/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Socorro contra SUPERSOL SPAIN SLU sobre MOVILIDAD GEOGRAFICA se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/05/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" Primero.- Dª. Socorro, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios para la empresa Supersol Spain, S.L.U., en la actividad de "Alimentación", mediante un Contrato indefinido, a tiempo completo, con antigüedad de 12-02-94, en el "Grupo Profesional II" realizando funciones de "Jefa de Caja" y un salario mensual de

1.324,82€ (diario de 43,46€) conforme al C.C. de Supersol Spain, S.L.U. (BOE de 12-01-15).

Segundo

La actora venía prestando sus servicios con Centro de trabajo en Supermercado Supersol en Sanlúcar de Barrameda, C/Avda. de la Estación s/n.

Tercero

A principios de Enero de 2015 el Sr. Luis Angel, Jefe de Zona de la empresa, comunicó a los trabajadores del Centro de trabajo de la actora que el Centro de Trabajo se cerraba y que serían reubicados en otros Centros de trabajo de la empresa.

Cuarto

Con fecha 30 de Enero de 2015 D. Adolfo Jefe de RR.HH. de la empresa comunicó verbalmente a cada uno de los trabajadores del Centro de trabajo Supermercado Supersol en Sanlúcar de Barrameda, C/Avda. de la Estación s/n el nuevo Centro de trabajo y población o ciudad en la que serían reubicados a partir del día siguiente 31 de Enero de 2015.

En concreto el Sr. Adolfo comunicó a la actora que debía presentarse en el Supermercado Supersol sito en Avda. de la Libertad s/n de El Puerto de Santa María el día 31-01-15, para incorporarse a su nuevo puesto de trabajo donde se le informarían de las condiciones de la nueva prestación.

Quinto

Con fecha 04-02-15 la actora solicitó de la empresa la extinción de su Contrato de trabajo con base en el apartado "Compromisos primero.- Plan de empleo, apartados 1 y 2 del Convenio Colectivo, solicitando una indemnización de 28 días de salario bruto diario por año trabajado, con el topo de 18 mensualidades.

La solicitud le fue denegada alegando la empresa que el traslado se había producido a una localidad limítrofe.

Sexto

La actora causó baja en I.T. el día 12-02-15 por "Fobia NEOM", sintomatología ansiosodepresiva, situación en la que continua en la actualidad.

Séptimo

La actora que realizaba las funciones de Jefa de Caja, sustituyendo a las cajeras en caso de necesidades puntuales, pasó a realizar exclusivamente funciones de Cajera en el nuevo centro de El Puerto de Santa María.

Octavo

La actora, en el Supermercado de Sanlucar de Barrameda, venía prestando su jornada de trabajo de 40 horas semanales en el siguiente horario:

Lunes, miércoles y Viernes: turno de mañana de 08.30h a 14:30h.

Martes, Jueves y Sábados: turno de mañana de 08.30h a 14:30h y turno de tarde de 19:30h a 21:30h.

Noveno

A partir del cambio de centro de trabajo al Supermercado de El Puerto de Santa María, la actora comenzó a prestar su jornada en el siguiente turno de trabajo:

  1. Semana de 2 a 7 de febrero

    Lunes, Miércoles y Jueves: único turno de 14:00h a 21:30h y Martes, Viernes y Sábados: único turno de 09:00h a 15:30h.

  2. Semana de 9 a 14 de febrero

    Lunes, Martes, Jueves y Sábados: único turno de 14:00h a 21:30h y Miércoles y Viernes: único turno de 09:00h 15:00h.

Décimo

La distancia entre el centro de trabajo en el que prestaba inicialmente su trabajo y al que fue destinada es de 25,3km, trayecto en el que se invierten unos 35 minutos.

Undécimo

Con fecha 4 de Diciembre de 2014 se firmó por la representación empresarial de las empresas Supersol Spain, S.L.U., Cashdiplo, S.L.U. y Superdistribución Ceuta, S.L.U. y la representación de los trabajadores de las mismas (Comité Intercentros y UGT), un documento denominado "COMPROMISOS EMPRESARIALES Y SOCIALES", como consecuencia de haberse alcanzado un Acuerdo para la suscripción de II Convenio Colectivo de dichas empresas y un "Acuerdo en proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo".

Duodécimo

En el apartado Primero del citado "Compromiso" se acordaba y regulaba un denominado "Plan de Empleo", con el siguiente tenor:

"Dada la dispersión de los centros de trabajo, así como la necesidad recurrente de reorganizar el trabajo en las tiendas del Grupo Supersol, las partes acuerdan establecer un Plan de Empleo que sustituye al suscrito el pasado 9 de enero de 2013, dejando por tanto el mismo sin efecto.

Dicho Plan de Empleo, que tendrá efectividad única y exclusivamente durante la vigencia del II Convenio Colectivo de las Empresas, tiene como objeto paliar los posibles efectos negativos derivados de las posibles reorganizaciones en centros de trabajo y las consecuentes recolocaciones de empleados.

Los criterios que definirán la selección de los trabajadores afectados por estas medidas atenderán a las necesidades organizativas y de negocio de las empresas afectadas, así como al índice de productividad obtenido por cada uno de estos, valorando, en la medida de lo posible, las situaciones personales y familiares.

  1. - Cuando las Empresas oferten un nuevo puesto de trabajo al personal afectado: En el supuesto de que el puesto de trabajo ofertado sea de idénticas o similares condiciones a las que actualmente ocupe y ostente el trabajador afectado, el rechazo por el trabajador a la oferta realizada en tales términos, siempre que no implique un cambio de residencia, determinará la extinción del contrato sin derecho a indemnización o compensación de ningún tipo, asimilándose tal situación a la de extinción del contrato por voluntad del trabajador. Se entenderán como condiciones similares aquellas que:

    Mantengan la cuantía salarial bruta anual.

    Mantengan igual o menor número de horas de trabajo en computo anual.

    Mantengan la prestación de servicios en la misma localidad, localidad limítrofe o centro de trabajo situado a una distancia de 15 kilómetros o menos del centro de trabajo de origen del empleado afectado.

    No constituyan variación alguna de función, que exceda de los contemplados en el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores .

    De surgir divergencia entre el trabajador y las Empresas en estos supuestos sobre las condiciones o distancia al nuevo puesto, se tratará en la Comisión de Seguimiento de los acuerdos de modificación sustancial de condiciones de trabajo de 4 e diciembre de 2014.

    Cuando el puesto de trabajo ofertado no cumpla con las anteriores condiciones el trabajador tendrá derecho a solicitar la extinción indemnizada de su contrato percibiendo los importes referidos en el punto siguiente.

  2. - En el supuesto de que se proceda a la extinción de contratos de trabajo por amortización del puesto por causas objetivas económicas, productivas, técnicas u organizativas o por solicitud extintiva de los trabajadores como alternativa al traslado en condiciones superiores a las pactadas en el punto 1 anterior, siempre que el trabajador manifieste dicha solicitud extintiva en el plazo de cinco días siguientes a la recepción de la comunicación de traslado, el trabajador afectado tendrá derecho a percibir un montante indemnizatorio bruto de 28 días de salario bruto anual por año de prestación de servicios, con un tope de 18 mensualidades"

Decimotercero

Con fecha 12-01-15 se publicaba en el BOE nº. 10 el "II Convenio Colectivo de las citadas empresas", con vigencia desde el 01-01-15 al 31-12-18.

Decimocuarto

Sanlúcar de Barrameda y El Puerto de Santa María son pueblos limítrofes de la provincia de Cádiz.

Decimoquinto

Con fecha 05-02-15 la actora formuló papeleta de conciliación ante el SERCLA, cuyo acto se celebró el día día 18-02-15 con el resultado de "Sin Avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SUPERSOL SPAIN SLU que fue impugnado de contrario; efectuándose alegaciones por la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que, desestimando la excepción de falta de acción alegada por la empresa, estimó la demanda de la actora en modificación sustancial de condiciones de trabajo, y declaró nula la modificación operada, declarando extinguida la relación laboral formalizada entre las partes, a la fecha de la sentencia, y condenando a la empresa al abono de una indemnización de 47.560,55 euros, se alza en suplicación la empresa SUPERSOL SPAIN S.L.U., articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Con carácter previo, cuestiona la parte actora recurrida la admisibilidad del presente recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 200.1 de la LRJS, señalando que la decisión empresarial que se impugna no tiene carácter colectivo con arreglo a los umbrales del art. 41 del ET, aunque se haya regulado mediante un Acuerdo colectivo...

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