STSJ Andalucía 2681/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2016:8516
Número de Recurso2854/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2681/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Rº 2854/15 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 13 de Octubre de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2681/16

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Guillerma contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA, Autos Nº 1035/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Guillerma contra BOSYNET FRANQUICIA S.L. Y BOSYNET SEVILLA S.L. celebró el Juicio y se dictó sentencia el 13/05/15 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

I .- Dª Guillerma, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha trabajado para las empresas demandadas, con la antigüedad de 2/4/12, categoría profesional de promotora/dependiente y salario mensual 869,70 €, sin ostentar o haber ostentado cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores.

II .- La jornada laboral era de 36 horas/semana y la desarrollaba en el Centro de trabajo Corte Ingles de Ronda de los Tejares de Córdoba, y se le abonaba la cantidad de 870 euros/mensuales, siendo el salario Base de 580,77 euros (folios 195 y ss) y la antigüedad el 15 de ese salario.

  1. La extinción de la relación laboral se produjo en fecha 20 de octubre 2014, comunicándosele a la actora el despido disciplinario mediante carta de despido (folio 8) basado en la disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo, por no haber alcanzado los objetivos mínimos que la empresa tiene fijados. La empresa no le abonó a la trabajadores los día trabajados del mes de octubre de 2014 ni la participación en beneficios.

  2. La empresa llegó al Acuerdo de 24 de junio de 2013 (folio 139) para la Inaplicación de condiciones laborales del Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Córdoba", que fue depositado en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (folio 141).

  3. El día 17/11/14 se presentó la papeleta de conciliación (folio 9) y el día 4/12/14 tuvo lugar la preceptiva conciliación previa en el CEMAC con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO (folio 15).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda inicial del proceso, sobre despido y reclamación de cantidad, declaró improcedente el despido, condenando a la empresa (sic) a optar entre la readmisión de la trabajadora, en las mismas condiciones que tenía en la fecha del despido, o la extinción del contrato con abono de la indemnización que fijaba, y condenando asimismo a las empresas demandadas a que abonasen a la demandante las cantidades que indicaba.

La estimación de la demanda fue parcial al haberse tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización opcional por despido [no para los salarios dejados de percibir para el supuesto de que se optare por la readmisión a cuyo abono no condena el fallo] y de las cantidades reclamadas, un salario inferior al indicado en la demanda, al haberse aplicado lo previsto en el Acuerdo para la inaplicación de condiciones laborales del Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Córdoba a que hace referencia el hecho probado cuarto.

Contra dicha sentencia interpone la actora recurso de suplicación, que se impugna de contrario por las codemandadas, conteniendo el recurso un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en que denuncia la infracción de los artículos 82 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

La recurrente alega que se han infringido los preceptos citados, al no constar en autos que haya habido período de consultas sino únicamente un acta de acuerdo de 23 de junio de 2014 (folio 136), que no supone que haya habido tal, y no constar tampoco que se le haya notificado a ella el procedimiento de descuelgue, habiendo tenido conocimiento de ello a raíz de estos autos, por lo que, entiende que no le es de aplicación y habría de aplicarse el salario correspondiente en su integridad, conforme al convenio colectivo de aplicación.

El artículo 82 ET, regulador del concepto y eficacia de los convenios colectivos, establece en su apartado 3 lo siguiente:

"Los Convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de...

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