ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:10607A
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1116/2012 seguido a instancia de D. Romualdo contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2015, se formalizó por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de D. Romualdo , con la asistencia letrada de D. Juan Gracia Ortuño, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre abono de subsidio de IT. El actor fue diagnosticado de plasmocitoma óseo solitario craneal en junio de 2010, iniciando tratamiento de radioterapia. El 29-03-12 se realizó un TAC de control, decidiéndose en abril de 2012 dar dos ciclos más de quimioterapia previos al trasplante de médula, para mejorar la respuesta. En agosto de 2012 estaba pendiente de control radiológico y de programación de trasplante en breve, según respuesta a nuevos ciclos de quimioterapia. El demandante alega que a la vista del control realizado en marzo 2012 que determinaba que había disminuido el tumor, consideró que podía volver a trabajar, y por ello se dio de alta en el RETA el 01-04-12 para realizar actividades jurídicas. Le fue expedida baja médica el 02-05-12 con alta médica el 18-07-12. El 19-05-12 presentó solicitud de pago directo del subsidio ante la Mutua Asepeyo, siendo denegada por actuación fraudulenta para obtener la prestación por patología previa, anterior a su alta en el RETA y el inicio de su actividad laboral.

La Sala, tras denegar la modificación fáctica solicitada, desestima el recurso razonando que se trata de una enfermedad grave que no sana de modo inmediato, que no consta que efectuará visitas entre el 15-03 y el 05-04, ni aporta ningún informe coetáneo a la fecha de efectos de su alta en el RETA a 01-04-12, que evidencie haber finalizado el tratamiento al tiempo de alta en el RETA. Por el contrario --continúa-- el 25-04-12, la nematóloga apreció una recaída, no desprendiéndose una recuperación de la capacidad profesional entre el 01-04 y el 01-05-12, y, por tanto, aunque el fraude no se presume, se constatan los extremos necesarios para calificar de actuación fraudulenta la del beneficiario destinada a la obtención de la prestación.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 16-06-86 (R. 2529/85 ). Dicha resolución desestima el recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la sentencia que declaró la inexistencia de despido y si la extinción de la relación laboral por jubilación de la empresaria sin que su actividad sea continuada y por ende el derecho de los actores a percibir en concepto de indemnización la cantidad equivalente a una mensualidad, con absolución de los demandados. Previamente a llegar a dicha conclusión la Sala descarta que se haya producido el error de hecho denunciado; desestima la tacha de incongruencia del pronunciamiento recurrido; y rechaza la denuncia de actuación fraudulenta, pues no se ha probado ningún hecho que lo justifique.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir los fundamentos y las pretensiones ejercitadas -- reclamación de abono de subsidio de IT y demanda por despido, respectivamente--, las diversas circunstancias acreditadas justifican los diferentes pronunciamientos, después de valorar la posible existencia de fraude de ley. Cuestión esta última no unificable.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso carece de contenido casacional pues lo que pretende es la modificación de los hechos probados. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Romualdo con la asistencia letrada de D. Juan Gracia Ortuño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 313/2015 , interpuesto por D. Romualdo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1116/2012 seguido a instancia de D. Romualdo contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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