ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:10467A
Número de Recurso815/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 131/2015 seguido a instancia de DON Eutimio contra EMPRESA "TRANSPORTES GALEUSKA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA "TRANSPORTES GALEUSKA, S.L, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Mª Juncal López Aranjuelo, en nombre y representación de DON Eutimio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de octubre de 2015 (Rec. 1860/2015 ), que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Transporte Galeuska SL, como conductor mecánico en ruta, firmando la empresa y el trabajador un acuerdo de 01-01-2013, de reducir el salario de los trabajadores en 150 euros desde el 01-02-2013 al 31-01-2014, prorrogado hasta el 31-01-2015 por acuerdo con los trabajadores. Como consecuencia de que el actor fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, al dar positivo en un control de alcoholemia, siéndole retirado el permiso de conducir por un periodo de 8 meses, cumplió dicha pena permaneciendo ensituación de excedencia entre el 08-11-2013 y el 08-07-2014. El 24-10- 2014, el actor pasó a situación de incapacidad temporal hasta el 14-12-2014, siendo despedido por carta de 31-01-2015, en la que se le comunicaba que sus ausencias a su puesto de trabajo como consecuencia de la retirada de su permiso de conducir y de su situación de incapacidad temporal, habían alterado el normal funcionamiento de la empresa, aludiendo además a su falta de colaboración y su bajo rendimiento.

En instancia se declaró la nulidad del despido, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia, por entender la Sala, ante la alegación de que falta de motivación de la sentencia de instancia puesto que no se concreta qué móvil discriminatorio existe, lo que coloca a la empresa en una situación de indefensión, que la sentencia de instancia no adolece de falta de motivación o exhaustividad, al razonar que el despido del actor carece de causa basada en un incumplimiento laboral y que sólo se debe a que la actitud del trabajador no gusta a la empresa, lo que entiende es arbitrariedad y por lo tanto discriminación, sin que se comparta dicha argumentación, ya que un despido sin causa no puede ser declarado como nulo sino improcedente. Añade la Sala que la carta de despido no está huérfana de causa, reflejando las ausencias del trabajador justificadas por la privación del permiso de conducir y la situación de IT que han provocado una alteración del normal funcionamiento de la empresa, así como falta de colaboración del demandante y bajo rendimiento, refiriendo la empresa en el acto de juicio que no le gustaba el modo en que el trabajador prestaba sus servicios, motivación que no es arbitraria sino que responde a una valoración empresarial del modo en que se prestan los servicios por el trabajador y su actitud, lo que en sí mismo no supone una vulneración el principio de igualdad.

Por Auto de 24 de noviembre de 2015, se aclaró la sentencia en el sentido de reducir la indemnización que se había reconocido al trabajador como consecuencia de la calificación de la improcedencia del despido.

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora, articulando los siguientes motivos: 1) En el primero, en el que plantea que debería haberse declarado la nulidad del despido, aludiendo a que se debería haber admitido la revisión de hechos probados en relación a cuál era el salario del trabajador despedido que se redujo de forma unilateral por la Sala, lo que entiende le ocasiona indefensión, para lo que parece invocar como sentencias de contraste las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990 , 13 de diciembre de 1990 , y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de marzo de 2000 , 14 de abril de 2000 y 15 de abril de 2000 , 2) En el segundo, alude "como segundo meollo de contradicción, en cuanto a la nulidad postulada, y al hallare en situaciones de IT" , para lo que invoca de contraste las sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de marzo de 2010 , sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa de 11 de abril de 2013 (asunto C-337/2011 y C-335/2011 ) y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2007 (Rec. 580/2005 ), 3) En el tercero en el que cuestiona "lo infundado de los hechos imputados, adoleciendo, dicha misiva de defectos formales insubsanables, lo que le genera total y absoluta indefensión" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de noviembre de 2007 (Rec. 550/2007 ), 4) El cuatro motivo en el que alude "al bajo rendimiento imputado al trabajador despedido" que entiende que es una causa discriminatoria, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de noviembre de 2001 (Rec. 2654/2001 ), 5) El quinto motivo en el que cuestiona el cálculo de la indemnización, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2009 (Rec. 2398/2008 ); 6) El sexto motivo en el que alude a que "el fallo censurado, es contradictorio con la sentencia que a continuación se invoca, que vino a estimar el recurso de suplicación formulado por el camillero demandante contra sentencia que convalidó el reconcomiendo empresarial de la improcedencia de su despido basado en no ser rentable atendidos sus continuos proceso de IT ", para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 25 de enero de 2011 (Rec. 204/2010 ) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 9 de marzo de 1998 (Rec. 1476/1997 ).

En interposición, la parte alude a los siguiente motivos: 1) En un primer motivo señala que la empresa no instó la modificación de los hechos probados ni el examen del derecho aplicado, ni solicitaba que del cómputo de la antigüedad había que deducirle el tiempo en que permaneció en situación de excedencia, por lo que entiende que no procedía la aclaración, para lo que dice invocar, en el apartado 1.1º, la sentencia del Tribunal Constitucional 304/1993, de 25 de octubre , señalando en el apartado 1.2º, que se invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo , aludiendo en el apartado "segundo" a que no se podía apreciar la rectificación operada mediante el auto de aclaración al afectar al orden público procesal, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2015 (Rec. 319/2014 ); 2) En un segundo motivo, refiere a que "el fallo recurrido es opuesto con la sentencia que a continuación se invoca, que refiere al bajo rendimiento imputado al trabajador despedido y cuya improcedencia fue reconocida en el acto de conciliación sindical, así como en sede judicial, siendo objeto, además, de la discriminación que alegaba" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de noviembre de 2001 (Rec. 2654/2001 ).

Pues bien, tal y como plantea la parte recurrente el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debe tenerse en cuenta, en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional 304/1993, de 25 de octubre y 56/2007, de 12 de marzo que invoca para lo que parece ser un primer motivo, que las mismas no estaban invocadas en preparación, por lo que las mismas no serían idóneas a los efectos del presente recurso, al igual que tampoco se invocó la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2015 (Rec. 319/2014 ), que tampoco sería idónea por no estar citada en preparación, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

En relación con el segundo motivo, la parte invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de noviembre de 2001 (Rec. 2654/2001 ), que era la invocada en preparación para el cuarto motivo en que entonces articulaba el recurso.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de noviembre de 2001 (Rec. 2654/2001 ), que apreció la existencia de indicios en los que fundar la decisión de declarar la nulidad del despido del trabajador, consistentes en el hecho de que el trabajador figuraba como afiliado al Sindicato CCOO y ya había sido sancionado con anterioridad por la empresa por una supuesta falta "sin especificar los criterios de rendimiento de la empresa y haber procedido la misma a modificar sus condiciones de trabajo, mediante la implantación de la jornada partida, sin especificar horarios ni régimen de descansos" , además de apreciar que la empresa se limitó en el acto de conciliación a reconocer la improcedencia de dicho despido sin intentar por lo tanto acreditar ninguna de las circunstancias sobre las que había fundado su decisión "con lo cual la empresa pretende librarse de un trabajador incómodo, a través de la satisfacción de la correspondiente indemnización pecuniaria" .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, la sentencia de contraste se apoya en una serie de indicios --la afiliación del trabajador a CCOO, la previa sanción por disminución del rendimiento sin especificar los criterios de la empresa, la implantación de la jornada partida sin especificar horarios ni régimen de descansos y el hecho de reconocer la improcedencia del despido sin intentar acreditar ninguna de las circunstancias sobre las que había fundado su decisión-- que no concurren en el caso de la sentencia recurrida, en la que lo que consta es que el actor disfrutó de excedencia como consecuencia de haberle sido retirado el carné de conducir tras ser condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, y además estuvo en situación de incapacidad temporal, aludiendo la Sala como causa a que dichas ausencias habían alterado el normal funcionamiento de la empresa y además existía en el trabajador una falta de colaboración y bajo rendimiento, aunque la empresa en el acto de juicio reconoció que no le gustaba el modo en que el trabajador prestaba servicios, de ahí que en este supuesto, a diferencia de la sentencia de contraste, la Sala considere que el despido es sin causa, pero no se acreditan indicios de móvil discriminatorio y por lo tanto no puede ser considerado nulo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que la parte articula el escrito de alegaciones como si de una apelación se tratara, cuestionando los hechos probados de la sentencia y la fundamentación de la misma pero sin desvirtuar la falta de idoneidad a que se hizo mención en la providencia, e insistiendo en la existencia de contradicción pero sin desvirtuar las diferencias examinadas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mª Juncal López Aranjuelo en nombre y representación de DON Eutimio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1860/2015 , interpuesto por EMPRESA "TRANSPORTES GALEUSKA, S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 25 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 131/2015 seguido a instancia de DON Eutimio contra EMPRESA "TRANSPORTES GALEUSKA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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