STSJ Andalucía , 9 de Marzo de 1998

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso1476/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.476/97 Sentencia nº : 506/98 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

En Málaga a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Málaga, ha sido ponente el Iltmo.Sr. D.LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Agustín sobre Despido, siendo demandado ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE MINUSVÁLIDOS EN PARO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de junio de 1.997 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los que figuran en la misma y se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral la parte actora recurrente denuncia infracción por inaplicación de los arts. 14 C.E . y 55.5 E.T . y 108.2 LOPJ .

Como el núcleo central de este motivo se contrae a calificar el cese, con las consecuencias que de ello se derivan, preciso resulta examinar la trayectoria legal y jurisprudencial del despido nulo, como ya ha puesto de manifiesto este Tribunal Superior, declarando que "el artículo 55.4 del E.T . concreta una distinción nítida: "El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir". Esta singularización del despido nulo respecto del despido improcedente se mantuvo en el último párrafo del artículo 103 de la derogada Ley Procedimiento Laboral de 13 junio 1.980 cuando se dispuso que "si el despido fuese declarado nulo, se condenará a la inmediata readmisión deltrabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.....", pero en realidad, la diversificación de efectos entre el despido nulo y el improcedente era sólo una invocación relativa por cuanto los artículos 102 a 104 y 208 al 214 de aquélla Ley regulaban los efectos y sistema de ejecución de las sentencias que declaraban la improcedencia del despido, no conteniéndose, sin embargo, una ejecución de la sentencia declarativa del despido nulo, salvo la especialidad singularizada para los casos de trabajadores Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa (artículos 212 y 213), evidenciándose con ello que la readmisión inherente al despido nulo no tenía otros trámites de ejecución que el normado en las reglas reguladoras para la del improcedente y, aún más, que la Ley Procedimiento Laboral no contenía disposiciones para llevar adelante "la readmisión inmediata del trabajador", salvo cuando afectaba al que era Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa,. por lo que ante el interrogante planteado sobre si la ejecución de una sentencia que declara la nulidad de un despido ha de someterse a las disposiciones contenidas en el Texto Refundido (artículos 208 a 213), reguladora de un sistema indemnizatorio sustitutorio de la readmisión del trabajador despedido, se optó por unificar en ejecución el tratamiento del despido nulo con el improcedente, transformando en ambos la ejecución específica en una indemnización, eliminando en la práctica la diversidad de sus efectos que el E.T. parecía querer establecer; en esta línea argumental se situó el Tribunal Constitucional en varias de sus Resoluciones (sentencias de 19 junio y 26 de julio 1.983 y 26 noviembre 1.984 , entre otras), precisando que "no son anticonstitucionales los artículos de la Ley Procedimiento Laboral que viabilizan la sustitución del reingreso del trabajador en la empresa por una indemnización económica, pues tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo, como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por un equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación.

Desde este punto de vista resulta claro que en la Ley de Enjuiciamiento Civil las condenas de hacer y no hacer y en algunos casos la condena de dar cosas específicas según los artículos 929 y siguientes, pueden transformarse, en el trámite de ejecución de sentencia, en prestaciones de cantidades pecuniarias, sin que pueda decirse que de esta manera se viole la constitución". Pero cuando doctrina y jurisprudencia concuerdan en que la nulidad o improcedencia sustituible por una indemnización no concede protección suficiente frente a un tipo específico de despidos que lesionan derechos fundamentales del trabajador, por lo que la consecuencia "ha de ser la declaración de ineficacia "ex tunc" del supuesto despido", se ha de buscar no sólo un fundamento para esta conclusión, sino también un término inequívoco sobre la carencia de efectos de ese despido. Ello dio lugar a la utilización de una nueva modalidad, el "despido radicalmente nulo", denominación y figura que carecía de un reconocimiento legal expreso, pero que tenía su base en una sólida construcción jurisprudencial, habiendo sido asumida a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 noviembre 1.981 ; que frente al despido radicalmente nulo comporta necesariamente la readmisión, excluyéndose toda facultad de opción ejercitable por el empresario, pues los efectos que se anudan a tal nulidad reclaman la reintegración de los trabajadores en su puesto con el pago de los salarios y el mantenimiento de sus derechos adquiridos". calificado el despido nulo "ad radice", como sanción que comporta la violación de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 junio 1.987 evoca la calificación doctrinal frecuente de este despido como discriminatorio, pero debe tenerse en cuenta que la calificación de los despidos como radicalmente nulos enlazaba no sólo con actitudes o conductas discriminatorias, sino también con otro hechos y circunstancias que la jurisprudencia ha venido contemplando, como cuando el despido refleja, sin más "la voluntad decidida de despedir sin causa" (sentencia del Tribunal Supremo de 14 octubre 1,.985), o "si las causas de despido son inmaginarias" (sentencia del Tribunal Supremo de 6 noviembre 1.985), o cuando "se pruebe la total inexistencia de motivo para despedir", y el fraude, "por entrañar un fraude claro y patente, sin que exista base alguna para imputación que se considere...

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