ATS 1587/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10548A
Número de Recurso882/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1587/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó Sentencia con fecha veintitrés de diciembre de 2015 , en autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala número 4/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, en autos de Procedimiento Sumario Ordinario número 1/2013, en la que se condenaba a Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, en relación con el artículo 16.1 del Código Penal , a las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Vicente en la cantidad de 25.000 euros en concepto de daños físicos, secuelas y daño moral sufrido, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Sentencia absuelve a Armando de la falta de maltrato de obra de la que había sido acusado por despenalización de la misma, decreta el comiso de la arma intervenida y le impone al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Lucas , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo, alegando como primer motivo, al amparo del al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 138.1 y 148.1 del Código Penal , señalando que no concurre la intención de matar apreciada por el Tribunal sentenciador. Además, se sostiene en este primer motivo la indebida inaplicación del artículo 21.1 y 2, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal , por no haberse apreciado la intoxicación no plena del acusado por el consumo de bebidas alcohólicas. Y como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 24.1 º y 2º de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo, al igual que la parte recurrida, Vicente , representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, se alega por el recurrente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 138.1 y 148.1 del Código Penal , señalando que no concurre la intención de matar apreciada por el Tribunal sentenciador.

Además, se sostiene la indebida inaplicación del artículo 21.1 y 2, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal , por no haberse apreciado la intoxicación no plena del acusado por el consumo de bebidas alcohólicas.

  1. Se alega en este primer motivo, que nos encontramos tan solo ante una herida penetrante, así como que el estado de embriaguez no permitiría inferir que el acusado actuó con dolo homicida, siendo lo procedente haber apreciado un delito de lesiones del artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004 ).

  3. La Sentencia de instancia declara probado que sobre las 06:33 horas del día 17 de agosto de 2012, mientras los acusados Lucas y Armando se encontraban en las inmediaciones del pub "D Trago", sito en Benidorm. Sin que mediara discusión previa ni motivo aparente, comenzaron a increpar a Vicente , el cual transitaba en ese momento por la vía pública en dirección a su hotel, aproximándose el acusado Lucas hacia él mientras le gritaba, en gran estado de agitación, "¿tienes algún problema?", para, a continuación, con ánimo de causarle la muerte, asestarle varias puñaladas en varias zonas vitales, concretamente, en el tórax, brazos y abdomen, mientras le empujaba hacia un callejón situado entre la calle Dr. Pérez Llorca y la calle Gambo, provocando que cayera al suelo, donde continuó apuñalándole y golpeándole por todo el cuerpo junto con el acusado Armando , el cual le asestó diversas patadas por todo el cuerpo sin causarle lesión, tratando en todo momento Vicente de repeler la agresión. Acto seguido Lucas tiró el cuchillo utilizado para el apuñalamiento en un contenedor que había en la zona, introduciéndose los dos acusados en el pub "D Trago" para tratar de ocultarse, lugar donde fueron interceptados por una dotación policial, la cual halló el cuchillo en el contenedor donde el acusado lo había depositado previamente.

    Como consecuencia de la agresión Vicente sufrió lesiones consistentes en 12 heridas incisas e inciso-punzantes localizadas en tórax, abdomen y extremidades superiores: dos heridas en antebrazo izquierdo, anterior y posterior, de aproximadamente un centímetro y medio cada una, una herida lineal superficial en antebrazo derecho de siete centímetros, una herida en región axilar izquierda de un centímetro, una herida en región inguinal izquierda de un centímetro, tres heridas en región abdominal de dos centímetros y medio y un centímetro y medio, una herida en hemitórax anterior izquierdo de un centímetro y medio y una herida en hemitórax posterolateral izquierdo de un centímetro y medio. De todas ellas, una fue penetrante en hemitórax derecho y produjo un hemoneumotórax en la cavidad torácica. Otra fue penetrante en cavidad abominal, a nivel de vacío derecho, con evisceración de epiplón y se produjo lesión hepática, hematoma perisigmoideo y periduodenal. Tales lesiones han requerido para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, quirúrgico y farmacológico, con importantes hemorragias y necesidad de transfusión sanguínea, poniendo en grave riesgo la vida del lesionado, estimándose que de no haber recibido dicho tratamiento urgente hubieran originado el fallecimiento, siendo necesarios diez días de estancia hospitalaria, y sesenta días de curación, siendo los sesenta días de curación también impeditivos, quedando unas secuelas consistentes en doce cicatrices en tórax, abdomen y antebrazos y una amplia cicatriz de laparotomía quirúrgica medioabdominal de veintisiete centímetros, originando un perjuicio estético ligero y reclamando el perjudicado por las lesiones y las secuelas causadas.

    El Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración que el arma empleada fue un cuchillo con hoja de grandes dimensiones, así como el lugar al que se dirigieron las cuchilladas, localizadas en tórax, abdomen y extremidades superiores.

    Los Médicos Forenses informaron en el plenario que si no se le hubiera administrado a la víctima tan rápidamente oxígeno y no se hubiera intervenido quirúrgicamente, las heridas eran mortales, habiendo fallecido en pocas horas.

    Además, el Tribunal a quo tuvo en cuenta la actuación desafiante del acusado hacia la víctima durante los hechos, dándole un total de once puñaladas y abandonándola en un callejón, no produciéndose su fallecimiento al haber sido capaz de llegar al otro extremo del mismo y solicitar, mientras sangraba abundantemente, los primeros auxilios de las personas que allí se encontraban.

    La Sala de instancia deduce de todo lo anterior que existió intención de matar, entendida no como el deseo de matar, sino como la representación como probable de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción voluntaria y conscientemente, pues basta con que una persona tenga información de que realiza lo suficiente para poder producir un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo, bien aceptando el resultado como probable o bien porque su producción le resulta indiferente.

    En conclusión, el Tribunal a quo consideró que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, ya que el comportamiento del acusado evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual. El arma empleada, un cuchillo con hoja de grandes dimensiones, el lugar al que se dirigieron las once cuchilladas -tórax, abdomen y extremidades superiores- y el riesgo vital que sufrió la víctima, justifican la inferencia de la Sala de instancia sobre el dolo homicida del acusado, que creó una probabilidad elevada de acabar con la vida de la misma.

    En cuanto al alegato relativo a la falta de apreciación por el Tribunal de instancia de la incidencia que en las facultades volitivas del acusado pudo tener la ingesta de bebidas alcohólicas, del examen detenido de las actuaciones y la grabación de la vista oral, ha de resaltarse que el recurrente no solicitó en la instancia la aplicación de eximente o atenuante alguna al respecto, ni siquiera por vía de informe, sin que el hecho probado contenga extremo alguno para sustentar la tesis del hoy recurrente, por lo que no concurren los presupuestos para su aplicación.

    Por todo ello, el motivo ha de inadmitirse de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 24.1 º y 2º de la Constitución .

  1. El desarrollo argumental del motivo se limita a sostener que la Sentencia de instancia carece de la necesaria motivación para fundamentar una condena por homicidio en grado de tentativa, reproduciendo los alegatos esgrimidos en el motivo primero sobre la falta de acreditación del ánimo homicida del recurrente.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En el presente supuesto no existe ausencia de motivación, ya que en los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia se detallan las pruebas y la valoración de las mismas que efectúa el Tribunal a quo para alcanzar su convicción judicial sobre la culpabilidad del acusado, haciéndose referencia tanto a las conclusiones de los Médicos Forenses anteriormente reseñadas, como a las testificales practicadas en el plenario que sirvieron para ratificar el reconocimiento, sin ningún género de dudas, del acusado por parte de la víctima, así como su abandono en un callejón tras la agresión sufrida, viéndose obligada a solicitar ayuda mientras sangraba por los cortes sufridos en brazos, costado y abdomen.

En consecuencia, ninguna infracción del derecho a la tutela judicial efectiva se ha cometido por falta de motivación, remitiéndonos a las consideraciones contenidas en el razonamiento primero de esta resolución, sobre la correcta inferencia por el Tribunal de instancia del dolo homicida en la conducta del acusado.

Procede, por ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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