STS 909/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5083
Número de Recurso3976/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución909/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ediciones El País, S.L. representado y asistido por la letrada D.ª María Jesús Herrera Duque contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 377/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos nº 40/2013, seguidos a instancias de D. Sergio contra Comité Intercentros de Ediciones El País, D. Jesus Miguel , D. Baldomero , D. Epifanio , D. Ismael , D. Pablo , D. Jose Ignacio , D. Alejo , D.ª Lorenza , D.ª Susana , D.ª Bernarda , D. Eduardo , D. Humberto , D. Norberto , D. Virgilio , D. Adrian , D. Clemente , D.ª Leticia , D.ª Soledad , D. Heraclio , D. Modesto , D. Victoriano , Promotora De Informaciones SA, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. y Ediciones El País SL, sobre despido. Ha comparecido en concepto de recurrido D. Sergio representado y asistido por las letradas D.ª Rosario Martín Narillos y D.ª Concepción Begoña Rivero Barroso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que apreciando la excepción planteada por la codemandada PRISA, y desestimando la demanda formulada por D. Sergio , frente y como demandadas, COMITE INTERCENTROS DE EDICIONES EL PAIS, D. Jesus Miguel , D. Baldomero , D. Epifanio , D. Ismael , D. Pablo , D. Jose Ignacio , D. Alejo , Dña. Lorenza , Dña. Susana , Dña. Bernarda , D. Eduardo , D. Humberto , D. Norberto , D. Virgilio , D. Adrian , D. Clemente , Dña. Leticia , Dña. Soledad , D. Heraclio , D. Modesto , D. Victoriano , PROMOTORA DE INFORMACIONES SA, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. y EDICIONES EL PAIS SL., debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora frente o las demandadas, en la demanda que inicia este procedimiento.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- El demandante, don Sergio , mayor de edad, y cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. El actor ha prestado servicios para la demandada, Ediciones El País SL, desde el 1 de abril de 1990, a jornada completa, con la categoría profesional de Redactor Libre Disposición, y con un salario mensual anual de 77.879 euros con prorrata de pagas extras, sino se computa la paga de beneficios del año 2011 percibida en el año 2012; el demandante entiende que el salario es de 84.500 euros anuales (sobre el extremo del salario a tener en cuenta a efectos del despido se razonará; documental de ambas partes).

2º.- La demandada inició periodo de consultas con la representación de los trabajadores dirigida a tramitar un despido colectivo de hasta un máximo de 149 despidos (doc. n° 9 de la demandada al que nos remitimos, con la documentación que acompañó al mismo); este periodo de consultas termina en fecha 8 de noviembre de 2012 sin acuerdo. La empresa comunica el despido a 129 trabajadores, entre los que está el actor, con una comunicación de despido basado en causas económicas y organizativas y con concreción de criterios de selección, que constan en el punto 13 de la solicitud del despido colectivo ante la DGT.

3º.- En fecha 5/12/2012 se presenta demanda frente al despido colectivo seguido por la empresa por parte de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y por el COMITÉ INTERCENTROS DE EDICIONES EL PAÍS, SL. Se solicitó la nulidad del despido colectivo o subsidiariamente la improcedencia, alegando los siguientes motivos de impugnación: no se ha negociado de buena fe al no respetarse lo previsto en el Convenio Colectivo (Disposición Adicional 2 ª y Anexo II. Protocolo de Acuerdo sobre Renovación Tecnológica, suscrito 10 meses antes del ERE extintivo); se vulnera dos pactos colectivos con valor de convenio (uno como final a la huelga de todo el Grupo PRISA de 2011 y uno anterior de subrogación de 2009). Estos motivos están desarrollados en el hecho 4 de la demanda, que es admitido por la demandada que fueron la base de la demanda de despido colectivo, (nos remitimos a dichos escritos).

4º.- Se presentó la demanda impugnando el despido colectivo ante la Audiencia Nacional, y se iniciaron negociaciones entre las partes en diciembre de 2012 (representantes de trabajadores y empresa), y se llega a un preacuerdo, previo a la vista del juicio oral, que los representantes someten a Asamblea de trabajadores y se vota aceptando el preacuerdo. Antes de la celebración del Juicio Oral ante la Audiencia Nacional, se alcanzó un Acuerdo conciliatorio en fecha 14 de enero de 2013, cuyo contenido es el que se trascribe en lo esencial, remitiéndonos al texto en integridad en la documental: "Primero.- Las partes reconocen la existencia, actualmente, de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa. Segundo.- Con el fin de reducir el impacto en el número de trabajadores afectados por el despido de manera forzosa, se acuerda abrir un plazo de adscripción voluntaria durante los siete días siguientes a la firma del presente acuerdo a las medidas que se detallan en el apartado tercero. Dicho procedimiento de ADSCRIPCIÓN VOLUNTARIA se regirá por las siguientes reglas: (cuestiones sobre elección del personal adscrito voluntariamente). En tercer lugar, se describe las consecuencias del despido colectivo dependiendo de los años del trabajador (trabajadores con 58 años y el resto). Para el resto de trabajadores se acuerda una indemnización de 38 días por año trabajado como máximo 24 mensualidades. "Adicionalmente se abonará una indemnización complementaria equivalente a la mitad del salario mensual fijo del trabajador en la fecha de extinción del contrato"; se establece tope de suma de indemnizaciones. La empresa abonó las indemnizaciones a los trabajadores despedidos, siempre que no pusieran tacha al documento de finiquito e indemnización; y negó el pago a los que pretendían firmar con no conformidad. El actor firmó el citado Acuerdo y ha percibido la cantidad de 158.000 euros en concepto de indemnización.

5º.- Se insta la ejecución por los representantes de los trabajadores y la empresa, ante el condicionante de la empresa, y ante las acciones individuales de algunos trabajadores despedidos solicitando una indemnización mayor que la pactada en el acuerdo, y se resuelve mediante Auto de la Audiencia Nacional de fecha 30 de mayo de 2013 . Se alude a otros acuerdos alcanzados individualmente con los trabajadores en los Juzgados de lo Social y la sentencia resolviendo el despido planteado declarando el mismo improcedente. Se estima parcialmente la demanda de ejecución requiriendo a la demandada a que abone lo pactado en conciliación siempre que estos demandantes lo reciban sin tacha; y en el caso de que pretendan plantear disconformidad la empresa debe consignar las cantidades pactadas; y todo ello, al entender que el cumplimiento del Acuerdo en sus propios términos no contiene obligaciones indivisibles y por ello es posible el fallo en esos términos. Remitiéndonos al texto íntegro del Auto, se razona que el Acuerdo ante la Secretaría de la Sala despliega efectos de cosa juzgada frente a las demandas individuales, "igual que si se tratase de sentencia firme", como ocurriría con los acuerdos en periodo de consultas; lo contrario, de obligar a la empresa a acreditar uno por uno en cada procedimiento individual las causas, la conciliación no tendría eficacia alguna, y desvirtuaría la negociación de buena fe de las partes, la legitimación y vinculación de los sujetos legitimados legalmente para el pacto, la vinculación del mismo etc., y cómo no la convalidación que efectúa el órgano judicial.

6º.- El demandante recibe carta de despido en fecha 12 de noviembre de 2012, en el contexto del despido colectivo basado en causas económicas, organizativas y productivas. Se remite a la Memoria explicativa y documentación que se aportó para el despido colectivo ante la DGT y la representación colectiva de los trabajadores. Respecto a las causas económicas se detalla que la empresa ha tenido una caída permanente en el nivel de ingresos totales en los tres trimestres anteriores al inicio del periodo de consultas...subrayando la evolución negativa y descendente (detalle de los datos sobre el descenso de ingresos, nos remitimos a la carta unida a la demanda). Causas productivas se subraya que "en el periodo 2009 a junio de 2012 el análisis comercial de la compañía arroja como resultados: casi todos los ratios comerciales de la Edición papel han sido negativos; y la Difusión total...ha supuesto una pérdida de 48.660 ejemplares menos de media diaria". Respecto a las causas organizativas, se señala que el descenso de plantilla desde el 2010 a junio de 2012 ha sido 40 empleados respecto a una plantilla de 512, y el coste ha supuesto una reducción del 2,1%, "que no se complace con la persistente y continuada caída de los ingresos y la disminución de la producción, existiendo un claro sobredimensionamiento de la plantilla en la Compañía lo que hace que la estructura de los costes de personal de la misma no se ajuste al nivel de actividad real de la Compañía y a su muy grave situación económica". Se analizan los costes de personal respecto a la producción (nos remitimos a su detalle). Y finaliza la carta: " En su caso concreto y dado que usted viene prestando servicios de Redactor Libre disposición en el Área de Economía en el centro de trabajo de Madrid, ha resultado afectado, atendiendo a los criterios de adecuación en la estructura organizativa y de selección establecidos en la Memoria y en el escrito de inicio de periodo de consultas..., teniendo en cuenta la menor carta de actividad y trabajo que se produce en su área debido a la reducción del número de páginas de contenido (tanto en el diario como en los suplementos), a la priorización de cobertura de ámbitos con importancia decreciente y a los necesarios cambios de estructura organizativa generados por sinergias entre la web y el papel, lo que implica ajustarse a determinados perfiles profesionales que requieren más polivalencia y especialización y a la integración de contenidos en el cuerpo del periódico, que suponen una reducción de recursos por flexibilización de la estructura actual. Todo esto hace precisa la amortización de su puesto de trabajo, ya anunciada el comienzo de este escrito y con los indicados efectos del día 12 de noviembre de 2012..."( se tiene por producida la carta).

7º.- En fecha 22 de noviembre de 2011 se firma el acta final de la negociación del I Convenio Colectivo de Ediciones El País, SL (2011-2013), en el artículo 3 .- se dispone la distribución del salario: "Para toda la plantilla, a partir del 1 de enero de 2012, el salario se abonará en 14 pagas iguales: 12 pagas ordinarias y dos extraordinarias en junio y diciembre. Además, en 2012, a efectos de liquidar el anterior sistema, el personal procedente de Diario El País con 16 pagas anuales, percibirá la paga de marzo correspondiente al ejercicio 2011 antes del 20 de marzo de 2012" (doc. n° 7 de la empresa demandada). Y en la cláusula 11 denominada Estabilidad en el Empleo (Disposición adicional del Convenio publicado, disposición adicional 2ª) se dispone:

11.- Estabilidad del empleo.- Conscientes de la especial situación económica que se vive en estos momentos. Las partes entienden que es una prioridad la defensa del empleo en la empresa, por lo que se comprometen a trabajar con el fin de mantener la mayor estabilidad posible del mismo. En particular, y durante el tiempo de vigencia pactada para el presente convenio Colectivo, se establecen los siguientes criterios de actuación:

a) En el caso de ser necesarias medidas de reajuste de plantillas, éstas se realizarán a través de las vías legalmente previstas, pero en todo caso con la apertura previa de un período de negociación con la representación de los trabajadores en el que se debatirán las soluciones que permitan minimizar el impacto en el empleo de las medidas que se adopten.

b) Las reestructuraciones colectivas de plantilla que puedan ser necesarias se abordarán dando particular importancia a las medidas no extintivas de contratos, tales como suspensiones de contratos, reducciones de jornada, movilidad geográfica y funcional, etc., sin perjuicio de los acuerdos individuales que puedan alcanzarse entre la empresa y el trabajador.

c) Las entidades promoverán la formación de sus empleados con el objeto de que puedan realizar tareas distintas de las que habitualmente han venido desarrollando, con el fin de facilitar la movilidad y readaptación en caso de producirse reestructuraciones de plantilla.

d) La Comisión Paritaria y el Comité de Empresa conocerá de la evolución del empleo en la empresa.

8º- En fecha 27 de febrero de 2009 se pacta un acuerdo de garantías de subrogación para los trabajadores que, pertenecientes a la plantilla de Diario El País, SL, que han pasado o pasarán a integrarse en cada una de dichas sociedades (Agrupación de Servicios de Internet y Prensa AIE, Ediciones El País, SL, Pressprint, SL y Box News Publicidad SL), se remite a que las empresas se subrogarán en todos los derechos y obligaciones que afecten al colectivo trasferido...con reconocimiento de las actuales condiciones laborales... . "Diario El País SL garantiza a los trabajadores afectados por la subrogación empresarial, que mientras exista la cabecera de El País, ya sea en papel, digital o cualquier uno soporte, el producto será realizado por al menos dichos trabajadores en las condiciones establecidas contractualmente entre las empresas resultantes. Estos trabajadores podrán realizar tareas para otros productos contratados por las sociedades antes indicadas." (doc. n° 3 de la demandante, al que nos remitimos).

NOVENO.- El pacto fin de huelga de 20 de mayo de 2011 acordado entre las Empresas filiales o participadas que se han considerado integradoras del "Grupo PRISA" y la representación de los trabajadores (Comité de Huelga de todas ellas), manifiestan entre otras cuestiones previas, "CUARTO: "Los firmantes consideran oportuna la conveniencia de establecer líneas básicas, principios orientadores, criterios de referencia y, en su caso mínimos con el fin de que sirvan de guía sobre los procesos que se desarrolle en las distintas Unidades Empresariales, desde el más amplio respeto a la autonomía de la voluntad colectiva y legitimada en sus respectivos ámbitos por las representaciones legales de los trabajadores, y de las facultades de interpretación, seguimiento, control y verificación que corresponden a la Comisión de Seguimiento que ambas partes acuerdan constituir"; y ACUERDAN que... en caso de necesidad se comprometen a acometer proceso de reestructuración que pueda afectar al volumen de empleo a través de cauces de diálogo y negociación, con plena observancia de los principios de buena fe, eficacia y legalidad. Segundo: constituirá un elemento prioritario y previo, para cualquier supuesto de extinción colectiva de contratos de trabajo, la obligación empresarial de definir, concretar y causalizar la existencia y necesidad de los posibles excedentes laborales, tal como está previsto en la legislación laboral española. Cuarto.- Ambas partes convienen en establecer como método regulador de baja indemnizada, a los efectos de desvinculaciones, los siguientes criterios: las desvinculaciones se cubrirán acudiendo, previamente, a los procesos de voluntariedad comprometidos en el punto anterior. Se acuerda establecer como módulo indemnizatorio de referencia el abono de 45 días por año de servicio, con un tope de 42 mensualidades. Se podrán establecer factores correctores o variabilidad en cada unidad empresarial... Otro capítulo referido a "Medidas de mantenimiento de empleo" (colaboración entre empresas, concentración de servicios etc.) Y los procedimientos de externalización deben acreditar su utilidad y eficacia ante la comisión de seguimiento. Se establece que la vigencia de aplicación y desarrollo de este Acuerdo sea hasta la finalización de los compromisos adquiridos (nos remitimos al texto íntegramente, que ha sido suscrito por las distintas representaciones de trabajadores, en fecha 14 de junio de 2011, documentos n° 4, 5 y 6 de la demandante).

10º.- En el área del actor, Sección de Economía estaban 16 personas y han sido despedidos dos trabajadores; el actor se encargaba de tema de energía y a veces tareas de edición. En esa sección parte del personal se dedica a Economía y parte a negocios; las tareas de redacción es transversal, no separada para cada sección; no existe sección de mercado bursátil ni de energía; el actor no estaba destinado a una determinadas páginas.

11º.- En los meses de abril o mayo se conoció de modo informal que se estaba haciendo un estudio para plantear un ERE de despido colectivo. Durante ese año se llevaron a cabo distintas asambleas de trabajadores, intentando conocer la extensión y ámbito de los despidos (no consta documental sobre las mismas ni iniciativas cursadas a la empresa sobre lo allí discutido). El demandante ha sido candidato suplente en las últimas elecciones sindicales a los órganos de representación unitaria, en la candidatura de Comisiones Obreras (no se aporta documental sobre dicha candidatura ni fecha). Se citó para juicio oral en fecha 11 de julio de 2013, e iniciado el mismo y manteniendo en este procedimiento por la demandada Federación de Servicios de Obreras que concurren indicios de nulidad, al haber sido seleccionado el demandante por su pertenencia a la candidatura de CC.OO y por su participación y opinión sobre la empresa en Asambleas, entiende que fueron los motivos reales de su despido. Se suspende el citado juicio oral, para llamar como parte al Ministerio Fiscal. En otros procedimientos se habían efectuado similares alegaciones y en el acto del juicio no se mantuvo la petición de nulidad (acta unida en autos).

12º.- Se amplió la demanda frente a trabajadores que están ocupando el puesto de Redactor como el demandante, en marzo de 2013. En dicha ampliación se manifiesta que aunque el "objeto del debate no versa sobre preferencia alguna, atribuida a ningún trabajador, como medida cautelar se amplía la demanda, y por si se aplicara el Acuerdo de Garantías de 27 de febrero de 2009, por entender en ese caso, que el actor tiene mejor derecho o derecho preferente. En dicho escrito no se solicita el interrogatorio de los codemandados (escrito de 21 de marzo de 2013, registro 25 de marzo de 2013).

13º.- Se celebró la preceptiva conciliación previa, y se suspendió el procedimiento hasta la resolución del despido colectivo.

14º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Sergio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce , y con revocación parcial de la misma, fijamos la indemnización por despido objetivo a percibir por el actor en la suma de 235.178,63 euros condenando a Ediciones El País S.L. a abonar al demandante la citada cantidad y a las demás partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, confirmando la resolución recurrida en los restantes pronunciamientos.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de Ediciones El País, S.L. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2014 (rec. suplicación 119/2014) y con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 29 de octubre de 2002 (rcud. 1244/2001 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se declare la improcedencia del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 26 de octubre de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2014 (rec. 377/2014 ), en la que, se estima en parte el recurso deducido por el trabajador recurrente y fija la indemnización por despido objetivo a percibir por el actor en 235.178,63 euros.

Consta acreditado que, el actor ha venido prestando servicios para la demandada --EDICIONES EL PAÍS SL-- desde el 1-4-1990, siendo despedido en virtud de carta de 12-11-2012, en el contexto de un despido colectivo basado en causas económicas, organizativas y productivas. Con anterioridad, el 5-12-2012 se presentó demanda ante la Audiencia Nacional por despido colectivo por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO y por el Comité Intercentros de Ediciones El País SL, que concluyó con Acuerdo conciliatorio de fecha 14-1-2013, en que se hizo constar, entre otros extremos, que las partes reconocen la existencia de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa, y se fijaban las consecuencias indemnizatorias del despido colectivo dependiendo de los años del trabajador.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala se suplicación, que funda esta decisión en lo que a la cuestión casacional importa, en el hecho de que los pactos fin de huelga de 20-5-2011 y 14-6-2011 mantienen su vigencia y no pueden sustituirse por el acuerdo conciliatorio de 14-1-2013 ante la Audiencia Nacional, y si bien se reconoce que el acuerdo de conciliación alcanzado en el conflicto colectivo proyecta su eficacia sobre la demanda individual, tal afirmación no empece que en la acción individual se cuestionen las bases del cálculo de la indemnización, y en general todas las cuestiones que a título individual son las propias de una demanda individual. En consecuencia, la indemnización a cargo de la empresa tiene el alcance de los Acuerdos de fin de huelga señalados.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

Por EDICIONES EL PAÍS, SL se formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso:

A.- El primero, relativo a la extensión y alcance del efecto de cosa juzgada reconocido por la sentencia respecto al acuerdo de conciliación judicial pero limitando su extensión a la posibilidad de modificar la indemnización acordada en un pacto posterior suscrito con naturaleza de convenio, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2014 (rec. 119/2014 ) y Autos de aclaración de 26 de junio y 23 de septiembre siguiente --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 13 del pasado febrero en el Registro General de este Tribunal-.

En la sentencia designada de contraste, se contempla asimismo la impugnación individual de un despido acordado en el marco del ERE seguido en PRISA y debatiéndose asimismo sobre la eficacia del acuerdo logrado en conciliación judicial el 14-1-2013 que puso fin al litigio seguido ante la Audiencia Nacional. La sentencia de instancia estimó la excepción opuesta por la empresa PRISA, desestimando la demanda deducida al efecto. La Sala de suplicación estima parcialmente el recurso deducido por la trabajadora recurrente y declara como salario regulador del mismo la cantidad de 7.448,74 euros que computan la paga de beneficios del año 2011 percibida en el año 2012.

La parte recurrente sostiene la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ahora bien, pese a concurrir ciertas identidades, la contradicción en sentido legal es inexistente. En ambas sentencias se dirime si el acuerdo alcanzado en conciliación judicial ante la Audiencia Nacional tiene o no el efecto de cosa juzgada, cuestión a la que la sentencia ahora recurrida da una respuesta positiva, afirmando que "el acuerdo de conciliación alcanzado en el conflicto colectivo proyecta su eficacia sobre la demanda individual con igual alcance que la propia sentencia", por lo que, ambas sentencias vienen a declarar abiertamente que la previa sentencia judicial firme o acta de conciliación judicial proyecta en procedimiento posterior la eficacia de la cosa juzgada en su vertiente positiva. Es más, las dos resoluciones se apoyan para alcanzar tal afirmación en una previa sentencia de la misma Sala que citan y parcialmente reproducen, señalando, entre otros extremos, la posibilidad de que en la impugnación individual de despido, al traer causa el acta de conciliación de procedimiento seguido en impugnación de despido colectivo, nada impide que en el procedimiento individual se puedan cuestionar las bases del cálculo de la indemnización y su aplicación a un trabajador concreto, lo que evidencia un efecto limitado de la cosa juzgada. Sentado lo anterior, las sentencias alcanzan no obstante soluciones discrepantes como pone de relieve el recurrente, pero tal divergencia deriva de que en la sentencia recurrida, atendiendo al carácter limitado de la eficacia de cosa juzgada del acuerdo de conciliación judicial de 14-1-2013, toma en consideración para fijar el monto indemnizatorio los Acuerdos de 20 de mayo y 14 de junio de 2011, y ese extremo no es contemplado por la sentencia de contraste, como evidencia el propio hecho de que se articuló por la parte recurrente recurso de aclaración interesando la aplicación al caso de los mencionados Acuerdos, a lo que se da una respuesta negativa por tratarse de un recurso extemporáneo.

Conviene recordar que la contradicción requiere que las sentencias comparadas aborden el tema controvertido y que no se da cuando una no trata el problema, mientras que la otra lo examina y resuelve: como ha sucedido en el presente caso en el que la sentencia referencial no resolvió la cuestión del cálculo de la indemnización con arreglo a los Acuerdos adoptados en 2011, tema que sí se abordó en la sentencia recurrida. No puede pues, apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas en los términos exigidos por el art. 219 LRJS .

B.- El segundo motivo en lo que aquí interesa, se refiere a la posibilidad de modificar por un acuerdo colectivo posterior, adoptado por las partes legitimadas y con capacidad negocial y de naturaleza claramente estatutaria y convencional, otro acuerdo suscrito durante la huelga y que por tanto tiene la misma eficacia convencional que la Ley le otorga en este extremo.

Se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV/TS de 29 de octubre de 2002 --rec. 1244/2001 --, recaída en procedimiento sobre impugnacion de convenio colectivo, y en el que el Sindicato actor --SFF-CGT-- interesaba la nulidad de los acuerdos alcanzados en el acta de conciliación en el SMAC de 4-1-2000, ratificados por la Comisión paritaria del XIII Convenio colectivo de RENFE de 18-1-2001 con vulneración de derechos fundamentales. En síntesis, en la citada resolución se deja constancia de que el 26-3-2001 RENFE y SEMAF suscribieron un Acuerdo de desconvocatoria o fin de huelga, que en sus puntos segundo y tercero estaba dedicado a la figura del denominado "Agente Único de Conducción", que se incorporaron al XIII Convenio Colectivo (BOE 18- 7-2000), en los términos que allí obran. Posteriormente, el 26-12-2000 RENFE planteó ante la Dirección General de Trabajo demanda de conciliación sobre procedimiento de conflicto colectivo frente al Comité General de Empresa y el Sindicato SEMAF al haber surgido discrepancias interpretativas de la cláusula cuarta del Acuerdo de 26-3-2000 y en concreto sobre la fecha en que debían surtir efectos económicos las situaciones de Agente Único de Conducción. El 4 -1- 2001 RENFE y los codemandados alcanzaron una avenencia en los concretos términos que reproduce el HP 6º, siendo precisamente uno de los puntos de la citada acta de conciliación el que se impugna en la demanda origen de la sentencia referencial. La conciliación alcanzada quedó incorporada al XIII Convenio Colectivo. El 18-1-2001 la Comisión Paritaria ratificó la referida acta de conciliación, y el 15.2.2001 el Comité de General de Empresa de RENFE ratificó los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria. La Sala de origen desestimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de ninguna lesión del derecho a la negociación colectiva de CGT puede declararse lesionado, principalmente, porque dicha organización sindical ni forma parte del Comité General de Empresa, ni es un sindicato representativo. Por otro lado, y tras una minuciosa labor argumental, concluye afirmando que el pacto conciliatorio en liza no introdujo modificación alguna en el Convenio Colectivo.

Tampoco este motivo puede alcanzar éxito en el análisis de la contradicción. En la sentencia de referencia se contempla una acción de impugnación de Convenio Colectivo, en el que se cuestiona por la Organización Sindical actora, la posible lesión del derecho a la negociación colectiva y, lo que es más decisivo en lo que a la cuestión casacional importa, si los acuerdos adoptados en conciliación en el SMAC ratificados por la comisión paritaria sobre la interpretación del punto cuarto de acuerdo que puso fin a la huelga de 26-3-2000, modifican o no el XIII Convenio Colectivo. Y nada semejante se contempla en la sentencia recurrida, en la que, en impugnación de despido individual acordado en el marco de un despido colectivo, se cuestiona la eficacia del acuerdo colectivo de conciliación judicial alcanzado por las partes en el despido colectivo en el que se modificaron los acuerdos de Prisa en lo relativo al establecimiento de una indemnización inferior, y la posibilidad de cuestionar en la acción individual las bases del cálculo de la indemnización.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al no concurrir las identidades exigidas por el art. 219 LRJS . En particular, las dos resoluciones se apoyan en una previa sentencia de la misma Sala que citan y parcialmente reproducen, señalando, entre otros extremos, la posibilidad de que en la impugnación individual de despido, al traer causa el acta de conciliación de procedimiento seguido en impugnación de despido colectivo, nada impide que en el procedimiento individual se puedan cuestionar las bases del cálculo de la indemnización y su aplicación a un trabajador concreto, lo que evidencia un efecto limitado de la cosa juzgada. Sentado lo anterior, las sentencias alcanzan soluciones discrepantes como pone de relieve el recurrente en su escrito de recurso, pero tal divergencia deriva de que en la sentencia recurrida atendiendo al carácter limitado de la eficacia de cosa juzgada del acuerdo de conciliación judicial de 14-1-2013, toma en consideración para fijar el monto indemnizatorio los Acuerdos de 20 de mayo y 14 de junio de 2011, y ese extremo no es contemplado por la sentencia de contraste, como evidencia el propio hecho de que se articuló por la parte recurrente recurso de aclaración interesando la aplicación al caso de los mencionados Acuerdos, a lo que se da una respuesta negativa por tratarse de un recurso extemporáneo.

Y tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala IV/TS de 29 de octubre de 2002 (rec. 1244/2001 ) al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS . En particular, en la sentencia de referencia se contempla una acción de impugnación de Convenio Colectivo, en el que se cuestiona por la Organización Sindical actora, la posible lesión del derecho a la negociación colectiva y, lo que es más decisivo en lo que a la cuestión casacional importa, si los acuerdos adoptados en conciliación en el SMAC ratificados por la comisión paritaria sobre la interpretación del punto cuarto de acuerdo que puso fin a la huelga de 26-3-2000, modifican o no el XIII Convenio Colectivo. Y nada semejante se contempla en la sentencia recurrida, en la que, en impugnación de despido individual acordado en el marco de un despido colectivo, se cuestiona la eficacia del acuerdo colectivo de conciliación judicial alcanzado por las partes en el despido colectivo en el que se modificaron los acuerdos de Prisa en lo relativo al establecimiento de una indemnización inferior, y la posibilidad de cuestionar en la acción individual las bases del cálculo de la indemnización.

TERCERO

Apreciada la indicada causa de inadmisibilidad que, en este trámite se convierte en causa de desestimación, procede, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. María Jesús Herrera Duque en nombre y representación de EDICIONES EL PAÍS S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2014, rec. 377/2014 , resolviendo recurso de suplicación formulado por D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, en autos nº 40/2013 seguidos a instancias de D. Sergio frente a COMITÉ INTERCENTROS DE EDICIONES EL PAÍS, D. Jesus Miguel , D. Baldomero , D. Epifanio , D. Ismael , D. Pablo , D. Jose Ignacio , D. Alejo , D.ª Lorenza , D.ª Susana , D.ª Bernarda , D. Eduardo , D. Humberto , D. Norberto , D. Virgilio , D. Adrian , D. Clemente , D.ª Leticia , D.ª Soledad , D. Heraclio , D. Modesto , D. Victoriano , PROMOTORA DE INFORMACIONES SA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. Y EDICIONES EL PAÍS SL, que queda firme. No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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