ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:10172A
Número de Recurso4152/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 234/2014 seguido a instancia de Dª Sacramento contra SOCIEDAD CIVIL JOSÉ MARÍA ARTEAGA ROMÁN, Blanca y Gregoria y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en lo sustancia la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Ramón Quintana Garmendia en nombre y representación de SOCIEDAD CIVIL JOSÉ MARÍA ARTEAGA ROMÁN, Blanca y Gregoria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15-9-2015 (R. 1331/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Civil demandada, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora de reclamación de cantidad.

En suplicación se combate por la empresa la denegación en la instancia de la excepción de incompetencia de jurisdicción, defendiendo que nos encontramos en presencia de una relación civil-mercantil y no ante una relación laboral común. Lo que no es estimado por la Sala. Indica el Tribunal que la empresa demandada, a pesar del título dado al contrato que suscribió con la demandante ("contrato de prestación de servicios de trabajador autónomo económicamente dependiente"), no entra ahora a debatir sobre si concurre en ella la condición de TRADE. Y, en todo caso, atendiendo a los hechos probados, complementados con el razonamiento contenido en los fundamentos de derecho, resulta que la actora, con sujeción al horario de oficina de la asesoría demandada de lunes a viernes, y ocupando una mesa en sus instalaciones con uso de los equipos y material de oficina puestos a su disposición, dentro de la actividad de asesoramiento de empresas en el ámbito fiscal, laboral y contable desarrollado por la sociedad civil que le contrató, vino prestando servicios de integración de facturas y otros trabajos anexos, percibiendo a cambio, a través de facturas giradas mensualmente, cantidades sobre una base imponible similar (salvo pequeñas variantes), sin que conste que estuviera facultada para rehusar los clientes reportados por la asesoría. Y tales datos, sin perjuicio de que la actora pudiera desarrollar algún otro trabajo para clientes propios (aunque este extremo tampoco ha resultado debidamente probado), denotan la concurrencia en la relación mantenida con la demandada de los requisitos propios de la laboralidad común.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que la relación que la vinculaba con la actora no es laboral, sino civil-mercantil.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 9-5-2005 (R. 696/2005 ), que desestima el recurso de suplicación presentado por el actor y confirma la resolución de instancia, que estimó la incompetencia de jurisdicción en base a la naturaleza no laboral del vínculo jurídico entre las partes.

Considera la Sala que en este caso se trata de una relación compleja en la que dos profesionales comparten el despacho e instalaciones de uno de ellos, que es el que se anuncia públicamente. Ambos desempeñan allí sus actividades independientemente, pero uno de ellos, que no es el dueño ni aparece anunciado, atiende los trabajos contables del otro a cambio de una retribución mensual fija pagada por este segundo, además de seguir manteniendo su propia clientela a la que factura de forma directa e independiente. También consta probado que el actor no estaba sujeto a órdenes o instrucciones del demandado sobre la forma de llevar la contabilidad, y no cumplía horario ni jornada, que establecía por sí mismo con libertad y de acuerdo con sus necesidades.

Entiende el Tribunal que en este contexto el elemento determinante para decidir si la realización retribuida de los trabajos de contabilidad del dueño del local ha determinado el nacimiento de una relación laboral es si dicha actividad conlleva la integración en una estructura de dirección, que es la propia de la relación laboral y constituye la nota de dependencia. Y en este caso el resultado es negativo, puesto que el actor no estaba sujeto a órdenes o instrucciones del demandado, ni a horarios, jornada u otro tipo de disciplina laboral. Lo que determina que la relación jurídica entre las partes no pueda calificarse de laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias y que son los que determinan si la relación es laboral o no por concurrir las notas de retribución, voluntariedad, ajenidad y dependencia, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios. En la sentencia de contraste dos profesionales comparten despacho, desempeñando en ellos sus actividades independientemente; uno de ellos es el titular del despacho y se anuncia como tal; el otro, que no es el dueño ni aparece anunciado, atiende los trabajos contables del primero a cambio de una retribución mensual fija, además de seguir manteniendo su propia clientela a la que factura de forma directa e independiente; y, en particular, no está sujeto a órdenes o instrucciones del demandado sobre la forma de llevar la contabilidad, no cumple horario ni jornada, que establece por sí mismo con libertad y de acuerdo con sus necesidades. Situación muy distinta es la acreditada en la sentencia recurrida, en la que la actora, además, contratada como TRADE [lo que determinaría la competencia del orden social ex art. 2.d) LRJS ], contrariamente, sí estaba sujeta al horario de oficina de la demandada de lunes a viernes, a lo que se añade que ocupaba una mesa en sus instalaciones con uso de los equipos y material de oficina puestos a su disposición, dentro de la actividad de asesoramiento de empresas desarrollado por la demandada vino prestando servicios de integración de facturas y otros trabajos anexos, percibiendo a cambio, a través de facturas giradas mensualmente, cantidades sobre una base imponible similar (salvo pequeñas variantes), sin que conste que estuviera facultada para rehusar los clientes reportados por la asesoría, sin perjuicio de que la actora pudiera desarrollar algún otro trabajo para clientes propios (aunque este extremo no ha resultado debidamente probado).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de julio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, todo ello de acuerdo con su criterio sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquellas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Quintana Garmendia, en nombre y representación de SOCIEDAD CIVIL JOSÉ MARÍA ARTEAGA ROMÁN, Blanca y Gregoria , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1331/2015 , interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL JOSÉ MARÍA ARTEAGA ROMÁN, Blanca y Gregoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 11 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 234/2014 seguido a instancia de Dª Sacramento contra SOCIEDAD CIVIL JOSÉ MARÍA ARTEAGA ROMÁN, Blanca y Gregoria y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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