ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:10155A
Número de Recurso636/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 160/2015 seguido a instancia de Dª Paloma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2016, se formalizó por la letrada Dª Silvia Álvarez Pérez en nombre y representación de Dª Paloma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó la procuradora Dª Ana Flor Martínez Blanco.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3- 2015 (R. 1797/2014 )].

Y, en fin, las sentencias del Tribunal Constitucional pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora, lo que supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no puede bastar con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 10-12-2015 (R. 1886/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.

La demandante, de profesión habitual auxiliar de ayuda domiciliaria, presenta las lesiones siguientes: tendinopatía manguito rotador derecho, secuelas fractura radio distal que requirió cirugía, artrosis 1º dedo mano derecha postraumática, cervicoartrosis, asma, diabetes mellitus, urticaria crónica idiopática y trastorno de ansiedad. Con limitaciones para actividades con exigencias muñeca derecha particularmente las que exijan completa movilidad y carga de pesos, para actividades con exigencias para hombro derecho particularmente las que exijan elevación por encima de 90 grados y carga de pesos.

En suplicación, alegaba el INSS en su recurso un único motivo: "Al amparo del art. 193.c) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de las normas sustantivas por aplicación indebida del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ." Razonando seguidamente que las dolencias acreditadas por la actora no podían en ningún caso hacerla acreedora de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida en la instancia. La actora, en su escrito de impugnación, indica, en primer lugar, que "es de aplicación lo que dicta la STS de 18 de diciembre de 2006 ; no basta aludir a la existencia de jurisprudencia sino que es preciso citar las sentencias que la componen y no siendo sin embargo suficiente, la cita, es preciso reflejar mínimamente su contenido y argumentar por qué la sentencia impugnada la contradice... " Y continúa razonando sobre la necesidad que tenía el INSS de citar jurisprudencia por entender que su recurso se sustenta en infracción de jurisprudencia que interpreta el artículo alegado. En segundo lugar, se impugna el recurso en cuanto al fondo.

La Sala indica que frente a la sentencia de instancia "...se alza en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicados por el magistrado de instancia, por considerar infringidos el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social al no ser tributarias las dolencias de la actora del grado incapacitante declarado." Razonando seguidamente que vistas las dolencias acreditadas y las limitaciones que acarrean a la actora, no puede compartirse el criterio de la sentencia de instancia, pues la limitación funcional del hombro y mano derechos permiten desempeñar la mayoría de tareas que son propias de la labor de auxiliar a domicilio, encontrándose únicamente reducida sus habilidades para cargar grandes pesos, no siendo esta actividad ni habitual ni constante en su quehacer ordinario.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y parece tener por objeto la declaración de nulidad de actuaciones, por incongruencia de la sentencia recurrida por la no resolución de los motivos alegados en su escrito de impugnación del recurso de suplicación. Alegación, que venía a ser, en suma, que el indicado recurso presentaba defectos insubsanables, la falta de cita de jurisprudencia, que impedían entrar a conocer del fondo del asunto.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 18-3-1992, nº 34/1992 (R. 970/1989 ). En este caso el recurrente, declarado en situación de invalidez permanente y total, solicitó ante el INSS la revisión del grado, para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada. La sentencia de la Magistratura de Trabajo estimó íntegramente su pretensión. Frente a esta sentencia el INSS interpuso recurso de suplicación; recurso que fue impugnado por el recurrente, alegando, entre otras causas, la imposibilidad de su admisión por no alcanzar el mínimo indispensable de 200.000 pesetas anuales, ya que lo realmente discutido en la litis era la diferencia existente entre la pensión de invalidez permanente y absoluta, que se pedía, y la de invalidez permanente y total.

El Tribunal Constitucional indica que lo cuestionado es si la sentencia del Tribunal Central de Trabajo que resolvió el recurso de suplicación presentado por el INSS vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), del demandante de amparo por resolver sobre los motivos del fondo del recurso de suplicación sin pronunciarse sobre la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía alegada por el actor en su escrito de impugnación del recurso.

El Tribunal otorga el amparo por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , por entender que el Tribunal Central de Trabajo incurrió en incongruencia omisiva, puesto que si los órganos judiciales tienen la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, es evidente que esta exigencia resulta más inexcusable en casos en que la cuestión invocada es nada menos que la inadmisibilidad del recurso, tema central de orden público procesal sobre el que descansa la existencia misma del procedimiento y la solución material que en este pueda darse al litigio.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de las respuestas dadas por los Tribunales correspondientes a las alegaciones efectuadas por los actores en sus escritos de impugnación al recurso de suplicación planteados de contrario, el contenido de dichas alegaciones es muy distinto, lo que impide que la doctrina de la sentencia de contraste sea extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida. Así, en la sentencia de contraste la alegación del actor era relativa a la inadmisibilidad del recurso por falta de cuantía; cuestión de orden público procesal, apreciable por el Tribunal incluso de oficio por afectar a su propia competencia para conocer del asunto. Mientras que nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que lo alegado en la impugnación es la falta de cita de jurisprudencia por el INSS en su recurso; y al efecto el INSS formula su recurso, articulado en un único motivo, al amparo del art. 193.c) LRJS , en el que alega correctamente una infracción jurídica (concretamente del art. 137.4 LGSS ), sin cita de jurisprudencia; cita jurisprudencia, que, pese a lo que el recurrente alega a partir de su complejo razonamiento, en el caso, constando ya cita de infracción normativa, no era necesario efectuar para que la Sala de suplicación se pronunciara sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de julio de 2016, trayendo ahora como cuestión nueva, y, por tanto, inatendible, que la sentencia recurrida no resuelve sobre la petición subsidiaria de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial contenida en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, extremo sobre el que ninguna referencia expresa se hace en el escrito de recurso de casación unificadora y que, en todo caso, igualmente adolecería de falta de contradicción por no constar ninguna referencia a tal cuestión en la única sentencia alegada de contraste.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Silvia Álvarez Pérez, en nombre y representación de Dª Paloma , representado en esta instancia por la procuradora Dª Ana Flor Martínez Blanco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1886/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 160/2015 seguido a instancia de Dª Paloma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR