ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:10145A
Número de Recurso183/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1135/12 seguido a instancia de D. Roman contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Xabat Belaústegui Barahona en nombre y representación de D. Roman , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21/10/2015 (rec. 3217/15 ) confirma la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que desestima la solicitud de declaración de incapacidad permanente del actor, de profesión habitual auxiliar administrativo en base al siguiente cuadro clínico: "infección por VIH estadío C3, en tratamiento con antirretrovirales desde 1997, seguimiento en Hospital Clínic desde 2002, habiendo presentado como infecciones oportunistas toxoplasmosis cerebral y sarcoma de Kaposi (tratados sin secuelas valorables), herpes simple tipo2 recidivante, ictericia conjuntival leve secundaria al tratamiento antirretroviral, lipoatrofia en control y cuadro de astenia, y mialgia, no catalogados, y cefalea tensional con correcto control de la enfermedad base. Lumbalgias recidivantes, espondiloartrosis lumbar moderada, sin signos de radiculopatía. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, reactivo a estresores ambientales."

Razona la Sala con relación a la desestimación de la solicitud de incapacidad permanente absoluta que para su reconocimiento se exige la acreditación de una total anulación de la capacidad laboral como consecuencia de las mermas funcionales y/o anatómicas o psíquicas derivadas de las dolencias que afectan al trabajador señalando que no concurre base objetiva para su apreciación. Respecto a la incapacidad permanente total señala asimismo la Sala de suplicación que lo que hay que valorar no es tanto la descripción de las dolencias o lesiones que pueda padecer una persona, sino las limitaciones funcionales que se derivan de ellas con relación a los requerimientos de la profesión habitual, sin que en ese caso se aprecie contraindicación para su desempeño dándose la circunstancia de que la profesión habitual de auxiliar administrativo (al igual que la de teleoperador postulada por el recurrente) se caracterizan por la inexistencia de requerimientos de esfuerzos físicos, siendo una profesión típicamente sedente, que permite alternancia postural, no presentando contraindicación alguna para su desempeño.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante, insistiendo en su pretensión y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de dieciséis de Marzo de dos mil doce (R. 140/2012 ). La trabajadora nacida en 1963, tiene como profesión habitual la de Autónoma en una tienda de enmarcación. Desde el 28 de diciembre de 2009 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. El diagnóstico declarado probado en instancia es el siguiente: "Infección VIH B3 (1995) con CD4 de 464 (44%) y carga viral negativa. Coinfección VHC no replicadora. Diagnosticada de displasia de útero; diagnosticada de enfermedad de Crohn y de enfermedad pretrombotica. Reacción depresiva recurrente. La trabajadora pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta derivada de enfermedad común. La sentencia desestima la demanda y la Sala de suplicación revoca la de instancia y estima la petición subsidiaria de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta. La Sala efectúa un estudio de las diferentes dolencias de la trabajadora y descarta las limitaciones funcionales derivadas de la enfermedad de Crohn y la infección por HIV (SIDA). Lo mismo sucede con la infección por hepatitis C, pero en este caso, al añadirse un síndrome de fatiga crónica las limitaciones funcionales producidas derivan en una situación incapacitante.

De lo expuesto se muestra la falta de contradicción, ya que, si bien en ambos casos los trabajadores sufren SIDA, las funciones desempeñadas por ambos trabajadores son distintas, y también lo son las demás patologías concurrentes. En ambos casos la infección por HIV no provoca limitaciones funcionales decisivas para la declaración de incapacidad pero en la sentencia referencial, la trabajadora padece infección por el virus de la hepatitis C, que junto con el síndrome de fatiga crónica que la acompaña provoca limitaciones funcionales que son decisivas para la declaración de incapacidad permanente, circunstancia que no concurre en la resolución recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de julio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Xabat Belaústegui Barahona, en nombre y representación de D. Roman contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3217/15 , interpuesto por D. Roman , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1135/12 seguido a instancia de D. Roman contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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