ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:10143A
Número de Recurso879/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 342/2013 seguido a instancia de Dª Eva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y URALITA S.A., sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada URALITA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Raquel Lafuente de la Torre en nombre y representación de Dª Eva , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8-1-2016 (R. 5967/2015 ), estima el recurso de suplicación formulado por la empresa URALITA, S.A., y revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora, confirmando la resolución administrativa impugnada, de 28-11-2012, por la que se impuso a la empresa el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en cuantía del 30%.

La relación laboral del trabajador con URALITA, S.A., se prolongó del 7-5-1962 al 13-10-1962, en el centro de trabajo de Cerdanyola del Vallés, dedicado a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%). El trabajador fue diagnosticado en diciembre del 2010, de mesotelioma pleural maligno, falleciendo el 18-3-2011, por insuficiencia respiratoria aguda debido a tal dolencia. Se reconoció a la actora derecho a percibir la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional y la indemnización a tanto alzado. Constan datos relativos al informe técnico de 10-3-1977, elaborado por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona (ITSS), sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola, así como los servicios respecto de los que en fecha 15-3-1977, a raíz de dicho informe, la Inspección Provincial de Trabajo ordenó a la empresa URALITA la suspensión inmediata.

La Sala de suplicación, tras referir diversas sentencias del propio Tribunal y de este Tribunal Supremo, considera que es posible la graduación del recargo en atención a diversos parámetros. Continúa indicando que en el caso no se discute ya la condición de empresa infractora de la deuda de seguridad que se le imputa, versando el debate únicamente sobre la determinación de cuál sea el porcentaje del recargo aplicable. Y al respecto la Sala viene a entender que en atención al breve periodo de actividad para la empresa del trabajador fallecido (del 7-5-1962 al 13-10-1962); brevedad que, conjugada con la ausencia de gran parte de la normativa que posteriormente vino a dotar de una mayor y eficaz protección a los trabajos desarrollados bajo las circunstancias que reseña el segundo hecho probado de la sentencia, impide avalar el pronunciamiento de instancia. Y no consta la imposición de sanción de clase alguna por causa del incumplimiento empresarial ni tampoco existía durante aquel breve período de prestación de servicios un sistema fiable de medición de la nocividad de la exposición a las fibras de amianto; antes al contrario, no es hasta en fecha muy posterior a la baja en la empresa del trabajador cuando el ITSS evacua el informe que motiva la "suspensión inmediata" de los trabajos identificados, al tiempo que se requería a la empresa "para que corrigiera las deficiencias que se señalaban".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la viuda del trabajador y tiene por objeto determinar que procede el reconocimiento del recargo de prestaciones de Seguridad en el 50%.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 17-3-2015 (R. 2045/2014 ), que estima el recurso de casación unificadora interpuesto por la viuda del trabajador y, casando y anulando la sentencia recurrida, confirma la de instancia, que mantuvo el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa, URALITA, S.A., en el 50%.

El trabajador prestó servicios laborales para la empresa URALITA, S.A., desde el 20-8-1963 hasta el 16-5-1988, con las categorías profesionales de peón y, a partir de 1965, de especialista; estuvo trabajando como vigilante durante dos años y en la máquina de tubos durante 22 años. Falleció el 30-3-1992, a consecuencia de un carcinoma bronco pulmonar (con metástasis pleural y ósea). Se reconoció a la actora el derecho a percibir una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional e indemnización por fallecimiento por enfermedad profesional. Consta que la empresa URALITA comenzó su actividad de fabricación de material de fibrocemento con amianto en 1910 en su centro de Cerdanyola del Vallès, finalizando esta actividad en 1997, año a partir del cual el centro de trabajo permanece como almacén de productos; en 2001 cerró toda su actividad. El primer informe sobre la inhalación de fibras de asbesto de que dispone la Sección de Higiene del Centro de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona data de 1976. En él se describen los incumplimientos que constan en el relato de hechos.

Esta Sala indica que la configuración normativa del recargo de prestaciones supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, aunque implica también que la decisión jurisdiccional es controlable. En el caso la Sala de suplicación lo ha reducido del 50% al 40%, entendiendo que "el recargo debe atemperarse cuando no se aprecia un absoluto desprecio de la normativa de prevención, como es el caso, en el que a partir de 1978, la actuación de la empresa, con conocimientos más exactos de la incidencia de la inhalación de aquellas fibras de amianto y sus consecuencias, procede a procurar determinadas actuaciones protectoras de la salud de sus trabajadores". Lo que no es compartido por este Tribunal Supremo, que viene a considerar que siendo el derecho a la salud fundamental por su raíz natural, no cabía tener que esperar a que un organismo público emitiese un informe y a dejar transcurrir más de dos años desde que el mismo tuvo lugar para adoptar medidas conducentes a prevenir, evitar y corregir situaciones como las que dieron lugar a un caso de la gravedad del relatado en este procedimiento, no debiendo olvidarse, por otra parte, que desde que el trabajador fue contratado por la empresa demandada en agosto de 1963 con desempeño de la categoría de peón hasta mayo 1988, y hasta el referido 1978 (15 años), no se da por acreditada actuación alguna de seguridad e higiene empresarial, a pesar de existir ya desde ese primer momento normas nacionales e internacionales en la materia, tiempo lo suficientemente dilatado para que aquél ya hubiese podido contraer la enfermedad (como muy probablemente aconteciera, dada su larga evolución) o predisponer irremediable e irreversiblemente su organismo a la misma.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante las similitudes, existen también diferencias de importancia en los supuestos examinados, las cuales, precisamente, están en la base de las respectivas decisiones tomadas por las dos resoluciones, lo que justifica los diferentes pronunciamientos y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste el trabajador prestó servicios en la empresa durante más de 15 años (desde 1963 hasta 1978), y constando un informe técnico de 1976, no es hasta dos años después, 1978, cuando se da por acreditada la adopción por aquella alguna medida de seguridad e higiene, y ello pese a existir ya normas nacionales e internacionales en la materia. Mientras que en la sentencia recurrida el trabajador prestó servicios durante un periodo breve de tiempo, solo algo más de cinco meses (del 7-5-1962 al 13-10-1962), y con mucha antelación, en todo caso, a 1976; y dicha brevedad va acompañada de la ausencia de gran parte de la normativa que posteriormente fue aprobada para dotar de una mayor y eficaz protección a los trabajos desarrollados con exposición al amianto.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de julio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de desvirtuar los elementos diferenciadores apuntados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que alteren su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel Lafuente de la Torre, en nombre y representación de Dª Eva , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 5967/2015 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 25 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 342/2013 seguido a instancia de Dª Eva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y URALITA S.A., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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