ATS 1503/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10219A
Número de Recurso709/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1503/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) dictó Sentencia el 27 de enero de 2016, en el Rollo de Sala nº 120/2013 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 76/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, en la que se absolvió a Maximiliano y a Miguel del delito de prevaricación y del delito de fraude y exacciones ilegales por los que venían acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de Luis Antonio , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 404 y 436 CP . 2) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por falta de claridad y contradicción en los hechos probados. 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Maximiliano y Miguel , representados por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El primer motivo se formaliza al amparo del art. 849.1 LECrim ., alegando infracción de los arts. 404 y 436 CP . En los motivos segundo, tercero y cuarto, en esencia, se denuncia que se han omitido hechos que han resultado probados, y que la sentencia no se ha pronunciado sobre peticiones oportunamente deducidas y respecto a los hechos objeto de acusación.

    La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos por los que formularon acusación. Por ello serán tratados de manera conjunta.

    Se sostiene que el acusado Maximiliano era el Presidente del Consorcio y fue quién intervino en el primer expediente, y el acusado Miguel era el Secretario-interventor del Consorcio, y que las resoluciones dictadas y en las que intervinieron los mismos son contrarias a Derecho, existiendo sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en este sentido; y, asimismo, que los acusados se pusieron de acuerdo para favorecer a terceros a costa de recursos públicos.

  2. Al hallarnos ante una sentencia absolutoria ha de acudirse a dos modalidades posibles de impugnación: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que la sentencia carezca de motivación o el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho fundamental por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 82/2001 , 125/2002 , 137/2002 , 147/2002 , 119/2003 , 142/2003 , 12/2004 , 159/2004 , 18/2005 y 141/2006 ; y SSTS 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003, de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, la vía del art. 849.2º de la LECrim ., aplicable cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma, en esencia, que consta probado que en la sesión ordinaria de la Asamblea General del Consorcio para el Desarrollo de la Vega-Sierra Elvira, el 28 de enero de 2010 , se adoptó por unanimidad un acuerdo referido a que la entidad colaboraría con los Ayuntamientos integrantes del mismo en la prestación del servicio de "retirada de la vía pública de vehículos abandonados", facultando al Presidente de la entidad, Maximiliano , para la firma de cuanta documentación se derivara del expediente.

    Así, se inició por la Secretaría del Consorcio el expediente administrativo, anunciándose el 15 de marzo de 2010 la licitación mediante el procedimiento negociado sin publicidad, del "contrato para la colaboración con todos los Ayuntamientos integrantes del Consorcio para el Desarrollo de La Vega-Sierra Elvira en la retirada de la vía pública de vehículos abandonados". La duración del contrato sería de 2 años, y el importe total de 50.000 euros. Los requisitos específicos del contratista constaban en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, pudiendo presentarse las ofertas hasta el 9 de abril de 2010.

    Dicho contrato se adjudicó provisionalmente el 27 de abril de 2010 a la empresa "Bueno Mar S.L.", que se constituyó por escritura pública el 30 de marzo de 2010, inscribiéndose en el Registro Mercantil de Granada el 28 de mayo del mismo año, figurando en los Estatutos de dicha sociedad, que su objeto era la "gestión jurídica, asesoría en materia de tráfico y gestión de vehículos".

    Posteriormente, en fecha de 27 de mayo de 2010, el Presidente del Consorcio, Maximiliano , dictó resolución, en la que aceptaba la renuncia de la empresa "Bueno Mar S.L., Asesoría, Tráfico y Gestión de Vehículos" en el procedimiento antes mencionado.

    Meses más tarde, por la Secretaría del Consorcio, se volvió a iniciar la licitación del mismo contrato, si bien esta vez Maximiliano , en fecha 20 de julio de 2010, delegó en el Gerente del Consorcio, Aquilino , la tramitación del expediente y firma de cuanta documentación se derivara del mismo; disponiendo este último al día siguiente su inicio, y aprobando por Decreto de 2 de agosto de 2010 el expediente de contratación, mediante procedimiento negociado sin publicidad, el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato, y acordando solicitar ofertas al menos a tres empresas.

    La publicación de la licitación se produjo el 3 de agosto de 2010, habiéndose invitado a participar a Grúas Taboada, Grúas Cijuela S.L., Grúas Anias S.L. y Asesoría, Tráfico y Gestión Vehículos Bueno Mar S.L.

    El día 30 de agosto de 2010, reunidos el Gerente del Consorcio, Faustino (Subinspector del Cuerpo de Policía Local de Maracena) y Miguel (Secretario-Interventor del Consorcio), procedieron a la apertura de los sobres presentados, habiendo presentado ofertas únicamente Bueno Mar S.L. y Grúas Taboada. La primera de ellas, realizó una oferta económica por valor de 49.560 euros I.V.A. incluido, y la segunda por valor de 40.000 euros I.V.A. incluido, proponiéndose a la empresa Bueno Mar S.L. como adjudicataria del servicio.

    Así, el 6 de septiembre de 2010, el Gerente del Consorcio, Aquilino , resolvió mediante Decreto adjudicar provisionalmente el contrato a la empresa Bueno Mar S.L., y el 28 de septiembre de 2010 de manera definitiva.

    El 13 de octubre de 2010, Aquilino , en representación del Consorcio, y Rodrigo , en representación de Bueno Mar S.L., procedieron a la firma del contrato adjudicado, y en desarrollo de lo convenido, esta empresa recibió 49.560 euros desde el 22/11/2010 hasta el 23/11/2011.

    La resolución del Gerente del Consorcio de 28 de septiembre de 2010, fue impugnada en vía contenciosa por Grúas Taboada, siendo anulada por sentencia nº 2471/14, de 28 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Granada .

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba documental; y concluye que, aun partiendo a efectos meramente dialécticos de que los hechos objeto de imputación constituyeran una conducta de contenido prevaricador, el pronunciamiento no podría ser otro que de contenido absolutorio, pues la resolución supuestamente delictiva, esto es, la dictada en el segundo expediente en fecha 28 de septiembre de 2010, consta en el expediente administrativo que no fue dictada por ninguno de los acusados, sino por el Gerente del Consorcio, Aquilino . Y por otra parte, en relación al delito de fraude y exacciones ilegales, indica que, al margen de la mención sobre que los acusados se concertaron entre ellos para enriquecerse y favorecer a terceros, a costa de recursos públicos, no se contiene referencia alguna a qué actos en concreto fueron llevados a cabo para ello.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Los acusados no dictaron la resolución de fecha 28 de septiembre de 2010 que se tacha de prevaricadora, sino que se dictó por el Gerente del Consorcio, al haber delegado el Presidente en el mismo.

    Cabe citar, asimismo, las limitaciones que se derivan de la jurisprudencia ya expuesta, que impiden a este Tribunal alcanzar en esta instancia una conclusión condenatoria amparada, como en realidad pretende la parte recurrente, en una nueva valoración de la prueba practicada.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( arts. 884.3 º y 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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