STS 899/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:4918
Número de Recurso57/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución899/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación ordinario interpuesto por la Generalitat de Catalunya (Departament D' Empresa I Ocupació), representado y defendido por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15-octubre-2015 (autos 24/2015 ), recaída en proceso de conflicto colectivo instado por referido organismo ahora recurrente en casación contra la Universitat de Barcelona, Universitat de Girona, Universitat Politécnica de Catalunya, Universitat Autónoma de Barcelona, Universitat de LLeida, Universitat Pompeu Fabra, Universitat Pompeu Fabra, Universitat Rovira I Virgili, Col·lectius Assemblearis D' Universitats (CAU), y los Sindicatos Comisiones Obreras(CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (UGT) habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Universitat de Barcelona, Universitat de Girona, Universitat Politécnica de Catalunya, Universitat Autónoma de Barcelona, Universitat de LLeida, Universitat Pompeu Fabra, Universitat Pompeu Fabra, Universitat Rovira I Virgili, Col·lectius Assemblearis D' Universitats (CAU), representadas y defendidas por Don Enrique Alcántara- García Irazoqui.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Generalitat de Catalunya (Departament D' Empresa I Ocupació), se presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se solicita la declaración de nulidad, por conculcar la legalidad vigente, de los artículos y disposiciones transitorias siguientes: el artículo 42.1 en relación a la DT 8ª; el artículo 45.2 en relación a la DT 9ª; el artículo 46.2 en relación a la DT 10ª; el artículo 51 en relación a la DT 11ª; el artículo 53.1 en relación con la DT 12ª; el artículo 53.3 en relación con la DT 13ª; el artículo 53, puntos 2, 4 y 5 en relación a la DT 7ª; y del artículo 56 con relación a la DT 14ª.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de octubre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de oficio de impugnación de convenio colectivo formulada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo de la Generalitat de Cataluña, siendo parte el Ministerio Fiscal, contra los sindicatos CCOO y UGT, CAU (Col lectius Assemblearis d'Universitats), y por la parte empresarial la Universitat de Barcelona, la Universitat Autònoma de Barcelona, la Universitat Politècnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida y la Universitat Rovira i Vigili y en consecuencia absolvemos a los demandados de la reclamación de que han sido objeto".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- En fecha 11 de diciembre de 2014 se solicitó ante la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Cataluña el registro del VI Conveni Col lectiu del personal d'administració i serveis laboral de la Universitat de Barcelona, la Universitat Autònoma de Barcelona, la Universitat Politècnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida i la Universitat Rovira i Vigili para los años 2010-2015. Segundo.- En trámite de control de legalidad la autoridad laboral requirió, en fecha 25 de febrero de 2015, a la Comisión negociadora de dicho convenio, la adecuación de los artículos siguientes: el artículo 42.1 en relación a la disposición transitoria octava; el artículo 45.2 en relación a la disposición transitoria novena; el artículo 46.2 en relación a la disposición transitoria décima; el artículo 51 en relación a la disposición transitoria décimo primera; el artículo 53.1 en relación con la disposición transitoria décimo segunda; el artículo 53.3 en relación con la disposición transitoria décimo tercera; el artículo 53, puntos 2, 4 y 5 en relación a la disposición transitoria séptima; y del artículo 56 con relación a la disposición transitoria décimo cuarta. Tercero.- En respuesta al requerimiento se presentó un acta de 10 de marzo de 2015 mediante la que se hacían una serie de manifestaciones en el sentido de entender que la redacción propuesta se ajustaba a derecho y se acordaba mantener la redacción de los referidos artículos. Cuarto.- En la demanda de oficio de impugnación de convenio colectivo interpuesta por la autoridad laboral se solicita la declaración de nulidad, por conculcar la legalidad vigente, de los artículos y disposiciones transitorias siguientes: el artículo 42.1 en relación a la disposición transitoria octava; el artículo 45.2 en relación a la disposición transitoria novena; el artículo 46.2 en relación a la disposición transitoria décima; el artículo 51 en relación a la disposición transitoria décimo primera; el artículo 53.1 en relación con la disposición transitoria décimo segunda; el artículo 53.3 en relación con la disposición transitoria décimo tercera; el artículo 53, puntos 2, 4 y 5 en relación a la disposición transitoria séptima; y del artículo 56 con relación a la disposición transitoria décimo cuarta".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Generalitat de Catalunya, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito articulándolo en un único motivo: Único.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución Española , en relación con los art. 85.1 y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el cauce procesal de la modalidad de impugnación de convenios colectivos ( arts. 163 a 166 LRJS ), -- que desarrolla la previsión estatutaria conforme a la cual " Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes " ( art. 90.5 ET en relación con arts. 8 y 11 Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo , sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo) y establece como principio que " La impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, podrá promoverse de oficio ante el juzgado o Sala competente, mediante comunicación remitida por la autoridad correspondiente " ( art. 163.1 LRJS ) --, por la Autoridad Laboral, -- en uso de sus facultades de control previo del proceso de negociación colectiva (arg. ex STC 235/1998 de 5 de diciembre ) y con carácter previo a su registro y, en su caso, a su posterior remisión al órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente para su depósito (arg. ex art. 90.2 ET ) --, se presentó comunicación de oficio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por ser en este caso el órgano judicial competente " para el control de legalidad o lesividad de los Convenios Colectivos ( art. 90.5 ET ) y para la aplicación e interpretación con carácter general de los mismos ( art. 91 ET ) " y para adoptar " las medidas pertinentes " (arg. ex STC 235/1998 ) y dado el pretendido ámbito autonómico del convenio colectivo impugnado ( art. 8.1 LRJS ), en concreto el denominado " VI Conveni Col·lectiu del personal d'administració i serveis laboral de la Universitat de Barcelona, la Universitat Autònoma de Barcelona, la Universitat Politècnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida i la Universitat Rovira i Vigili para los años 2010-2015 ".

  1. - En dicha comunicación de oficio por la Autoridad laboral se pretendía la declaración de nulidad por conculcar la legalidad vigente de determinados cláusulas del convenio colectivo impugnado, en concreto del art. 42.1 en relación con la DT 8ª ; del art. 45.2 en relación con la DT 9ª; del art. 46.2 en relación con la DT 10ª; del art. 51 en relación con la DT 11ª; del art. 53.1 en relación con la DT 12ª; del art. 53.3 en relación con la DT 13ª; del art. 53, puntos 2, 4 y 5 en relación a la DT 7ª; y del art. 56 con relación a la DT 14ª. En las referidas disposiciones transitorias (DT) se había pactado, lo que se cuestionaba por la Autoridad laboral, como se sintetiza en la sentencia de instancia, que:

    1. DT 8ª: " Afectació de l'article 42.1.- En el moment de la signatura del conveni, la disposició addicional 12.2 de la llei 5/2012 de 20 de març, modifica l'aplicació de l'article 42.1. En el moment en que aquesta disposició perdi vigència o no afecti a les universitats públiques catalanes, les parts acorden aplicar el que estableix l'article en el redactat inicial "; en relación con el art. 42.1, sobre jornada y horarios (" El total anual d'hores de treball será de 1.462, que es distribuiran setmanalment, tal com s'indica al punt següent ..."). Entendiendo la Autoridad Laboral impugante, que como quiera que según la Ley 5/2012 la jornada del personal de la administración y servicios de las universidades públicas de Catalunya tendrá una duración media de 37 horas y 30 minutos para el año 2012, no es posible que el artículo impugnado establezca una jornada inferior, en concreto, de 35 horas a la semana, por pugnar con la citada Ley 5/2012;

    2. DT 9ª : " Afectació de l'article 45.2.- En el moment de la signatura del conveni, l'article 8 de Reial Decret Llei 20/2012 de 13 de juliol, modifica els dies d'assumptes particulars. En el moment en que aquesta disposició perdi vigència o no afecti a les universitats públiques catalanes, les parts acorden aplicar el que estableix aquest article en el redactat inicial "; en relación con el art. 45.2, sobre vacaciones (" Així mateix, el personal laboral de les universitats gaudirá de 12 dies laborals de descans corresponents prioritáriament als períodes de Nadal i Setmana Santa. En cas que no compleixi un any de servei efectiu en el període comprès entre l'1 de gener i el 31 de desembre de l'any en curs es fará la proporció corresponent en funció del temps en actiu ..."). Oponiendo la Autoridad laboral que como el RDLey 20/212 que modificaba el artículo 48 EBEP , sobre el número de días de asuntos propios, va a verse afectado por la LO 9/2013 y, posteriormente, por la Ley 15/2014, que amplió a 5 días el número de días de asuntos propios, por lo que entiende que el artículo convencional impugnado es contrario a dicha norma, en cuanto que fija en un número superior -12 días-, el número de días de asuntos propios del personal laboral de las universidades;

    3. DT 10ª: " Afectació de l'article 46.2.- En el moment de la signatura, l'article 8.1 del RDL 20/2012 de 13 de juliol, modifica l'aplicació de l'article 46.2. a). En el moment en que aquesta disposició perdi vigència o no afecti a les universitats públiques catalanes, les parts acorden aplicar el que estableix aquest article en els paràgrafs inicials "; en relación con el art. 46.2, sobre licencias y permisos (" Addicionalment es podran gaudir dels permisos següents: a) Dos dies per canvi de domicili habitual i quatre si es canvia de localitat.- b) Per participar en exámens finals i també en altres proves d'aptitud i avaluació, el dia durant el qual tingui lloc.- c) Per a deures inexcusables de carácter públic o personal emparats per una norma legal o decisió administrativa, l'incompliment dels quals puguin fer incórrer en responsabilitat, el temps indispensable per complir-los.- d) La persona víctima de la violéncia de génere tindrá dret, per tal de fer efectiva la seva protecció o el seu dret a l'assisténcia social integral, a la reducció de la jornada de treball amb la disminució proporcional del salari o a la reordenació del temps de treball a través de l'adaptació de l'horari i l'aplicació de l'horari flexible o d'altres formes d'ordenació del temps que s'utilitzin a la universitat.- e) Les geréncies podran autoritzar excepcionalment, amb una justificació prévia, permisos retribuïts de fins a 10 dies per causes de conciliació.- f) El personal que hagi complert, pel cap baix, un any de servei efectiu, podrá sol licitar llicéncies sense sou per un període no inferior a 15 dies ni superior a sis mesos. Les esmentades llicéncies li seran concedides dintre del mes següent al de la sol licitud, sempre que les necessitats del servei ho permetin. La durada acumulada d'aquestes llicéncies no podrá excedir els vuit mesos cada dos anys "). Entiende la Autoridad Laboral que el art. 48 EBEP y el art. 37.3.c) prevén que el permiso por cambio de domicilio sea de un día;

    4. DT 11ª: " Afectació de l'article 51.- En el moment de la signatura del conveni, la disposició addicional 6.1 del Decret Llei 2/2012, de 25 de setembre i el Decret llei 2/2013, de 19 de març, que modifica l'anterior, suspèn l'aplicació de l'article 51. En el moment en que aquestes disposicions perdin vigència o no afectin a les universitats públiques catalanes, les parts acorden aplicar el que estableix aquest punt en els redactat inicial "; en relación con el art. 51, sobre incapacidad temporal (" Les universitats complementaran les prestacions que el treballador percebi mentre romangui en situació d'incapacitat temporal, fins al 100% de les retribucions mensuals, durant el termini máxim de divuit mesos, comptat des del seu inici, que pot durar aquesta situació "). Señala la Autoridad Laboral que, conforme a la Ley del Parlament de Catalunya 5/2012 modificada por el Decreto Ley 2/2012 y 3/2012, la mejora de las retribuciones durante los periodos de incapacidad temporal debe ajustarse al régimen que prevén dichas normas;

    5. DT 12ª: " Afectació de l'article 53.1.- En el moment de la signatura del conveni, la llei 3/2012 de 6 de juliol que modifica la Disposició addicional 10 de l'Estatut dels treballadors suspèn l'aplicació de l'article 53.1. En el moment en que aquesta disposició perdi vigència, les parts acorden aplicar el que estableix aquest article en el redactat inicial "; en relación con el art. 53.1, sobre jubilación (" S'estableix que la jubilació será obligatòria quan el treballador faci 65 anys, sempre que, en complir aquesta edat, tingui cobert el període de carència que estableix la legislació vigent ..."). Interpreta la Autoridad laboral impugnante que, conforme a la DA 10ª ET , en ningún supuesto se puede obligar a la jubilación;

    6. DT 13ª: " Afectació de l'article 53.3.- En el moment de la signatura del conveni, la llei 27/2011, d'1 d'agost suspèn l'aplicació de l'article 53.3 a partir de 1 de gener de 2013 excepte en els casos previstos en la disposició final dotzena de la mateixa llei. En el moment en que aquesta disposició perdi vigència, les parts acorden aplicar el que estableix aquest article en el redactat inicial "; en relación con el art. 53.3, sobre jubilación (" Els treballadors podran jubilar-se voluntáriament en fer 64 anys. D'acord amb el que disposa el Reial decret 1.194/1985, de 17 de juliol, sobre anticipació de l'edat de jubilació com a mesura de foment de la col locació, els contractes que es facin per substituir treballadors que es jubilen podran concertar-se a l'empara de qualsevol modalitat vigent, exceptuant la contractació a temps parcial i la modalitat que preveu l'article 15.1.d) de l'Estatut dels treballadors "). Advierte la Autoridad Laboral que la modalidad de jubilación anticipada solamente se reserva a los supuestos en que concurran los requisitos establecidos en el art. 161 bis LGSS según redacción del art. 5 Ley 27/2011 ;

    7. DT 7ª: " Vigència dels articles 53.2 i 53.5.- L'eventual afectació dels article 53.2 i 53.5 per la disposició addicional sisena de la llei 5/2012 de 20 de març de de mesures fiscals i financeres, queda pendent a la resolució dels processos judicials relatius al reconeixement de drets individuals sobre aquestes qüestions "; en relación con el art. 53, puntos 2, 4 y 5, sobre jubilación (" 53.2 En produir-se la jubilació, el treballador que tingués acreditada a la universitat una antiguitat mínima de deu anys, tindria dret a percebre l'import íntegre de tres mensualitats i una mensualitat més per cada cinc anys o fracció que excedeixi els deu de referència "; " 53.4 D'acord amb la legislació vigent, cada universitat podrá promoure acords amb els respectius comitès d'empresa per promoure la jubilació parcial anticipada amb contracte de relleu per aquells treballadors que hi estiguin interessats. Tenint en consideració en cada cas les especificitats relatives als períodes de cotització i l'afectació a l'import de la pensió, podent-se establir acords compensatoris al respecte " y " 53.5 El personal afectat per aquest conveni podrá jubilar-se a partir dels 60 anys. En fer-ho el treballador rebrá una indemnització compensatòria, per un sol cop i per l'esmentat fet, d'acord amb l'escala següent: Als 60 anys: 12.000 €.- Als 61 anys: 7.500 €.- Als 62 anys: 6.000 €.- Als 63 anys: 4.000 €.- Als 64 anys: 3.000 € "). Entiende la Autoridad Laboral que el art. 1.2 Real Decreto Ley 20/2012 hace incompatible las prestaciones compensatorias y cualquier otra por el cese con la percepción de la pensión de jubilación; y

    8. DT 14ª: " Afectació de l'article 56.- En el moment de la signatura del conveni, el Reial Decret Llei 20/2012 de 13 de juliol suspèn l'aplicació de l'article 56. En el moment en que aquesta disposició perdi vigència o no afecti a les universitats públiques catalanes, les parts acorden aplicar el que estableix aquest article en el redactat inicial "; en relación con el art. 56, sobre premios por servicios prestados (" Premis per serveis prestats.- S'acorda el gaudiment de dies addicionals de vacances, que tindrá carácter de jornada efectiva de treball, d'acord amb el quadre següent: Entre 15 i 19 anys, ambdós inclosos, de serveis: 1 dia laboral addicional anual.- Entre 20 i 24 anys, ambdós inclosos, de serveis: 2 dies laborals addicionals anuals.- Entre 25 i 29 anys, ambdós inclosos, de serveis: 3 dies laborals addicionals anuals.- Entre 30 i 34 anys, ambdós inclosos, de serveis: 4 dies laborals addicionals anuals.- 35 o més anys de serveis: 5 dies laborals addicionals anuals.- Aquest premi, al qual es tindrá dret un cop s'hagi completat els anys de serveis prestats relacionats anteriorment, es fará efectiu a partir de l'any natural següent al compliment del primer any del període de serveis prestats a la universitat "). Igualmente señala la Autoridad Laboral que el art. 8 Real Decreto Ley 20/2012 , que modificó el art. 48 EBEP , eliminó los premios por antigüedad.

  2. - En conclusión, la Autoridad laboral impugnante en el acto del juicio afirmó que el Convenio colectivo ha de respetar lo que disponen las normas legales, conforme al art. 9.3 CE , el art. 85.1 en relación al art. 3.3 ET , y que las normas mencionadas (Ley del Parlament de Catalunya 5/2012, Ley 7/2007 del EBEP, Real Decreto Ley 20/2012, Decretos Leyes 2/2012 y 3/2012 de la Generalitat y Ley estatal 3/2012 son normas de derecho necesario y ocupan una posición superior a las previsiones que pueda contener el Convenio colectivo por lo que no las puede contravenir incorporando los artículos impugnados para posteriormente dejarlos en suspenso mediante el establecimiento de disposiciones transitorias generando confusión e inseguridad jurídica.

  3. - Los codemandados, la representación empresarial y los Sindicatos que intervinieron en la negociación del convenio colectivo impugnado, afirmaron, en esencia, al contestar la demanda en el acto del juicio que las disposiciones transitorias del Convenio colectivo salvaguardan la aplicación preferente de las normas de superior rango vigentes, pactándose que sólo para el caso en que dejen de estarlo será de aplicación lo pactado en los artículos controvertidos; y que asimismo, dada la situación económica que atravesamos, es habitual que el legislador utilice la técnica de dejar en suspenso normas.

  4. - En análogo sentido se pronunció el Ministerio Fiscal en la instancia, -- que por imperativo legal " será siempre parte en estos procesos " ( art. 165.4 LRJS ) --, afirmando que siempre que se respete la legalidad vigente no hay inseguridad jurídica, no pudiéndose obligar a las partes a negociar, oponiéndose a la estimación de la demanda.

SEGUNDO

1.- La demanda fue desestimada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( STSJ/Cataluña 15-octubre-2015 -autos 24/2015), argumentándose, en esencia, que:

en el examen de los artículos impugnados no se debe atender únicamente al sentido literal de las palabras, sino que una interpretación lógico-sistemático de los mismos obliga ponerlos en relación con las disposiciones transitorias que regulan la entrada en vigor de cada uno de ellos, lo que permite concluir que los artículos convencionales impugnados, en cuanto que su vigencia se condiciona -en definitiva-, a la inexistencia de norma de rango superior aplicable en la materia, por ser esa la voluntad expresa de las partes negociadoras, no contravienen la legalidad vigente ni el sistema de fuentes normativo. No cabe duda -porque así se plasma en las referidas disposiciones transitorias-, que las partes negociadoras son conocedoras de que a la firma del convenio colectivo las diversas materias tratadas en los preceptos impugnados son reguladas expresamente por norma jurídica de rango superior a la cual expresamente se someten y, solo para el caso en que dichas normativas pierdan vigencia, acuerdan que sea de aplicación lo que ellos han pactado. Pero es que, incluso en el supuesto en que las normas a que expresamente se hace referencia en las disposiciones transitorias fueran sustituidas por otras -también de superior rango jerárquico a la norma paccionada-, ello no supondría la ilegalidad de las referidas disposiciones transitorias, pues no cabe duda de la prevalencia de las normas de superior rango frente a lo pactado, por ser esa la voluntad de las partes. En este sentido, el Tribunal Supremo ha defendido la superioridad de la ley, incluso la posterior convenio colectivo, al declarar que "lo acordado con fuerza vinculante en la negociación colectiva puede ser modificado por ley posterior y ello porque del art. 37 .1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990 ), ya que es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario ( SSTC 177/1988 , 171/1989 , 92/1994 y 62/2001 )" ( STS de 27 de mayo de 2013, recurso: 61/2012 )"

.

De modo que si los artículos impugnados no pueden ser considerados ilegales y, por tanto, que vulneren la legalidad vigente, tampoco puede predicarse de los mismos que conculquen la seguridad jurídica, pues respetan el sistema de fuentes establecido

y « Por último, respecto a la alegada confusión que genera la redacción empleada y sin necesidad de entrar a examinar la calidad de la técnica de que han hecho uso las partes convencionales (disposiciones transitorias que dejan en suspenso la entrada en vigor de lo establecido en parte del articulado), en tanto que no vulneran ninguna norma, no puede dar lugar a la nulidad de los artículos y disposiciones transitorias impugnadas, ex art. 163 LRJS ».

  1. - Por la Autoridad laboral impugnante del Convenio colectivo se interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia desestimatoria de instancia por el cauce procesal del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), denunciando como infringidos el art. 9.3 CE en relación con los arts. 85.1 y 3.3 ET .

  2. - El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe emitido al presente recurso casacional " a los estrictos fines de defensa de la legalidad " por haber sido parte necesaria en el proceso ( art. 214.1 LRJS ), interesa que se declare la improcedencia del recurso ya que las mejoras pactadas en el Convenio colectivo quedan en todo caso en suspenso al tiempo de la forma del convenio y condicionadas a un hecho hipotético futuro, cual es, bien el de la pérdida de la vigencia de las normas legales, bien la inaplicabilidad de determinadas normas estatales; y que cuestión distinta es que la forma de articularlo mediante el complemento de normas transitorias resulte ciertamente peculiar, no quebrantándose el principio de jerarquía normativa denunciado.

TERCERO

1.- A la vista de lo anteriormente expuesto, la Sala asume los razonados argumentos de la sentencia de instancia, así como los contenidos en el informe del Ministerio Fiscal.

  1. - Es cierto que si las partes y/o los operadores jurídicos se limitan a la lectura de los concretos preceptos cuestionados, -- arts. 42.1, sobre jornada y horarios; 45.2, sobre vacaciones; art. 46.2, sobre licencias y permisos; 51, sobre incapacidad temporal; 53.1, 53.3, 53.2, 4 y 5 sobre jubilación --, del " VI Conveni Col·lectiu del personal d'administració i serveis laboral de la Universitat de Barcelona, la Universitat Autònoma de Barcelona, la Universitat Politècnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida i la Universitat Rovira i Vigili para los años 2010-2015 ", resultaría que en los mismos se están pactando obligaciones a cargo de las Administraciones públicas empleadoras y derechos en favor de los empleados públicos laborales que en la fecha del Convenio colectivo estaban por encima de los límites legales permitidos para las Universidades públicas y sus trabajadores por la normativa excepcional estatal y autonómica de crisis económica a la que la Autoridad laboral impugnante efectúa concreta referencia; por lo que parecería que se estaba vulnerando la legalidad vigente pretendiendo dar mayor rango en el sistema de fuentes al Convenio colectivo respecto de la Ley, con posible vulneración de los invocados arts. 9.3 CE y 3 ET y la reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria que los interpreta.

  2. - No obstante, si se analiza todo el texto del Convenio colectivo impugnado, en especial las disposiciones transitorias (DT 8ª, 9ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª y 7ª) en las que se determina la posible futura aplicación de los preceptos articulados cuestionados si se modificara o derogara la normativa legal excepcional de crisis a los que en los mismos se hace referencia, se pone de evidencia que lo pactado en conjunto en el Convenio colectivo encaja en las válidas legalmente obligaciones condicionales que dependen del acontecimiento que constituye la condición (cambios legislativos futuros ajenos a la voluntad de los contratantes) (arg. ex arts. 1113 a 1124 Código Civil ), con la ventaja de que si tales condiciones se cumplen, por voluntad ya expresa de las partes, no se debe negociar, en todo o en parte, otro Convenio colectivo, evitando, además, posibles litigios sobre sí las condiciones pactadas en el mismo formaban o no un todo orgánico indivisible y que si a efectos de su aplicación debieran o no ser consideradas globalmente.

  3. - En consecuencia, -- aunque la técnica de elaboración del impugnado Convenio colectivo al igual que la de muchas Leyes seria mejorable --, al ajustarse a la legalidad vigente en la fecha de la firma del Convenio colectivo las obligaciones y derechos establecidos condicionadamente, y dado que la Autoridad laboral únicamente puede impugnar un Convenio colectivo de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores cuando éste conculque la legalidad vigente o lesione gravemente el interés de terceros ( arts. 90.5 ET y 163.1 LRJS ), lo que en el presente supuesto no acontece, procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Autoridad Laboral; sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Generalitat de Catalunya (Departament D' Empresa I Ocupació), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15-octubre-2015 (autos 24/2015 ), recaída en proceso de conflicto colectivo instado por referido organismo ahora recurrente en casación contra la Universitat de Barcelona, Universitat de Girona, Universitat Politécnica de Catalunya, Universitat Autónoma de Barcelona, Universitat de LLeida, Universitat Pompeu Fabra, Universitat Pompeu Fabra, Universitat Rovira I Virgili, Col·lectius Assemblearis D' Universitats (CAU), y los Sindicatos Comisiones Obreras(CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (UGT) habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.; sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SJS nº 3 247/2022, 4 de Julio de 2022, de Palma
    • España
    • 4 Julio 2022
    ...descansava en la mà d'obra, afegint que resultava evident que el servei no descansava essencialment en la mà d'obra (citant la STS de 26/10/2016, rec. 2118/2016 i, en relació al sector del transport de passatgers, la STSJ CL Valladolid, de 10/12/2017, rec. 1945/2017). Va sostenir que no s'h......

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