STSJ Galicia 5977/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2016:7542
Número de Recurso2155/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5977/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0002959 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002155 /2016 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000710 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Evangelina

ABOGADO/A: BENJAMIN MAYO MARTINEZ

RECURRIDO/S D/ña: ADOLFO DOMINGUEZ SA, ADOLFO DOMINGUEZ SARL, ADOLFO DOMINGUEZ LTD, ADOLFO DOMINGUEZ BELGIQUE SA, ADOLFO DOMINGUEZ USA INC, TORMATO SA DE CV, ADOLFO DOMINGUEZ LUXEMBOURG SA, ADOLFO DOMINGUEZ USA LLC, TRESPASS SA DE CV, ADOLFO DOMINGUEZ SHANGAI CO LITD, ADOLFO DOMINGUEZ JAPAN COMPANY LTD, POLA BIERA SL

ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2155/2016, formalizado por Evangelina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 710/2015, seguidos a instancia de Evangelina frente a ADOLFO DOMINGUEZ SA, ADOLFO DOMINGUEZ SARL, ADOLFO DOMINGUEZ LTD, ADOLFO DOMINGUEZ BELGIQUE SA, ADOLFO DOMINGUEZ USA INC, TORMATO SA DE CV, ADOLFO DOMINGUEZ LUXEMBOURG SA, ADOLFO DOMINGUEZ USA LLC, TRESPASS SA DE CV, ADOLFO DOMINGUEZ SHANGAI CO LITD, ADOLFO DOMINGUEZ JAPAN COMPANY LTD, POLA BIERA SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Evangelina presentó demanda contra ADOLFO DOMINGUEZ SA Y OTROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Evangelina, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "ADOLFO DOMINGUEZ S.A." desde el 9-12006, ostentando la categoría profesional de Especialista 1 y percibiendo un salario mensual de 1250.-E incluido el prorrateo de las pagas extras. SEGUNDO.-Desde el 17- 10-2011, la actora se encontraba en situación de reducción de jornada por razones de guarda legal (2 horas) siendo su turno de trabajo de 8,55 a 15 horas. El 22-5-2015, fue dada de baja médica por riesgo de embarazo. El NUM000 -2015, dio a luz a su hija Laia, iniciando la situación de maternidad. TERCERO.-En fecha 13-5-2015, se promovió por la empresa Adolfo Domínguez S.A. una Expediente de despido colectivo por causas económicas, productivas y organizativas, ante la Consellería de Traballo e Benestar tramitado con el n° 13/15. El 13-5-2015, se inició periodo de consulta, celebrándose reuniones los días 20 y 26 de Mayo, 1,9, 11 y 12 de Junio. El 12-6-2015, se alcanzó Acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores siendo aprobado dicho Acuerdo en Asamblea de los trabajadores con 286 votos a favor 154 en contra, el 15-6-2015. Figura incorporado a autos el citado expediente, así como el Acuerdo alcanzado, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. CUARTO.-En fecha 26 de Septiembre pasado la actora recibió comunicación escrita de despido por causas objetivas, con efectos de la citada fecha. La carta de despido figura incorporado a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

QUINTO

La cifra de negocio de Jorge ha disminuido en un 25,8% pasando de 134,4 millones de Euros al cierre de Febrero 2012 a 99,6 millones al cierre de Febrero de 2015. En los últimos 4 años acumula más de 67,5 millones de Euros de pérdida de acuerdo con el siguiente desglose:

En miles de euros 29.02.2012 28.02.2013 28.02.2014 28.02.2015 TOTAL

Resultado de

Explotación -9.820 -29.919 -12.440 -8.206 -60.386

Resultado antes

De impuestos -11.830 -33.325 -15.172 -7.190 -67.517

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.SEPTIMO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Evangelina contra las empresas ADOLFO DOMINGUEZ SA, POZA BIERA SL ADOLFO DOMINGUEZ SARL, ADOLFO DOMINGUEZ LTD, ADOLFO DOMINGUEZ BELGIQUE SA, ADOLFO DOMINGUEZ JAPAN COMPANY LTD, ADOLFO DOMINGUEZ USA INC, TORMATO SA DE CV, ADOLFO DOMINGUEZ LUXEMBOURG SA. ADOLFO DOMINGUEZ USA LLC, TRESPASS SA DE CV, ADOLFO DOMINGUEZ SHANGAI CO LTD., debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva llevada a cabo el 26-9-2015, consolidando la extinción del contrato de trabajo producida y en consecuencia, absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora, articulando tres motivos de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en la forma siguiente:

  1. En el motivo primero, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado octavo del siguiente tenor literal: "Según la documentación remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social de Ourense (folios 77 a 165), relativa a la relación de trabajadores que han causado alta y baja en el empresa Adolfo Domínguez, SA, con CCC 32101154637, relativa al Centro de Trabajo que ésta tiene en la Calle 8, Parcela 21 del Polígono Industrial de S. Cibrao das Viñas de Ourense, Centro en el que la actora prestaba sus servicios, tanto en fechas previas al inicio del periodo de consultas (13.05.15) como en fechas posteriores a la terminación de aquel periodo (12, 06.15), por la empresa Adolfo Domínguez, SA se ha procedido a la contratación de los trabajadores que a continuación se indican:

    Nombre Fecha Alta Folio

    Inocencia 03.05.15 78

    Piedad 13.08.15 80

    María Inmaculada 19.08.15 156

    Carlos Miguel 06.10.14 159

    Alejandro 12.11.14 162

    Celso 13, 08.15 165/166

    Elisabeth 05.08.14 168

    De igual forma, la demandada Adolfo Domínguez, SA procedió, tanto en fechas previas al inicio del período de consultas como en fechas posteriores a la terminación del mismo, a la contratación por tiempo indefinido de los trabajadores que, a continuación, se relacionan, adscribiéndolos al Centro de Trabajo de la Calle Méndez Álvaro - Edificio Atocha, 9 de Madrid, si bien varios de ellos prestan servicios en el Centro de Trabajo de Ourense, según consta en el último folio del Documento nO 8 del ramo de prueba de esta parte:

    Nombre Fecha Alta

    Gregorio 07.05.14

    Micaela 13.04.15

    Zaira 13.04.15

    Narciso 19.01.15

    Candida 26.01.15

    Francisca 23.03.15

    Remedios 06.11.14

    Carlos Ramón 13.04.15

    Ana . 16.07.14"

    La adición interesada no resulta acogible, por cuanto lo que la recurrente pretende es introducir en el proceso una inadmisible cuestión nueva no planteada en la instancia ni, por ello, resuelta en la sentencia ( arts. 80.1 c ) y 85.1 LRJS ), que, de admitirse, generaría a la contraparte una evidente indefensión al verse imposibilitada de contradecirla y, en su caso, proponer y practicar prueba sobre la misma. Este es el criterio que ya ha mantenido esta Sala decidiendo sobre el despido de otros trabajadores de la misma empresa, en sus Sentencias de 28 de junio de 2016 (rec. 1016/16 ), 19 de julio de 2016 (rec. 1015/2016 ) y 22 de septiembre de 2016 (rec. 1512/2016 ).

  2. En el motivo segundo, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado noveno del siguiente tenor literal: "En el Acta nº 2 del periodo de consultas del ERE de 20.05.2015 por la representación de los trabajadores expresamente se indicó: En la documentación aparece un préstamo del Grupo en México por 9 millones de Euros y quieren saber las repercusiones del mismo en Jorge (...) debiendo aclararse un préstamo concedido por 500. 000 Euros a favor de un directivo" (Documento nº 12 del ramo de prueba de esta parte). La contestación dada por la empresa a aquellos requerimientos fue la siguiente: "Respecto al préstamo que señalan, y sin perjuicio de una respuesta más detallada en la reunión siguiente, una vez revisadas las circunstancias y condiciones del mismo, se señala por parte de los consultores externos que han analizado las cuentas, que no debe tener ninguna repercusión en el resultado de explotación de la empresa y, en su caso, solo lo tendría en el resultado financiero "(Documento nº 12 del ramo de prueba de esta parte).

    La adición interesada no puede prosperar, toda vez que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193, b) LRJS -antes 191. b) de la LPL -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado al no aportar nada que sea de interés al permanecer incólume el hecho quinto relativo a la situación económica de la empresa. De igual manera, no pueden existir modificaciones del relato de los hechos...

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