SAP Pontevedra 521/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2016:2011
Número de Recurso240/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución521/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00521/2016

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36057 42 1 2015 0007730

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2015

Recurrente: Santiago

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: JOSE MARTINEZ TOREA

Recurrido: CONSTRUCCIONES ESTONADA SL

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 521/16

En Vigo, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 421/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 240/2016, en los que aparece como parte apelante : el demandante DON Santiago, representado por la Procuradora doña María José Lorenzo Zarandona, con la dirección del Letrado don José Martínez Torea; y, como parte apelada : la demandada "CONSTRUCCIONES ESTONADA, S.L.", representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero, con la dirección del Letrado José Luis Martínez-Paul Domínguez.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Santiago frente a la sociedad Construcciones Estonada, SL, debo absolver como absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con expresa condena en las costas del procedimiento a la parte demandante ."

Por auto de fecha 12 de febrero de 2016 se acordó lo siguiente: «Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. José Antonio Fandiño Carnero en representación de CONSTRUCCIONES ESTONADA S.L. de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido de tener por no puesto en el Antecedente de Hecho Primero la frase " La codemandada Valor Acumulado, S.L. no contestó ni se personó en tiempo y forma, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal, lo que le fue debidamente notificado".»

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Santiago, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 6 de octubre, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda en la que se ejercitaba la acción de nulidad y subsidiariamente de anulabilidad del contrato privado de fecha 10 de diciembre de 2014 concertado entre la entidad "Construcciones Estonada, S.L.", como vendedor, y don Santiago, como comprador. En la demanda se solicitaba como consecuencia de la declaración de nulidad la condena de la demandada al reembolso de los 6.000 euros pagados por el actor.

La parte actora recurrente impugna la sentencia alegando inobservancia de las reglas establecidas en el art. 218 LEC así como incongruencia omisiva respecto a determinadas pretensiones planteadas en la demanda. Se reitera asimismo a través del recurso la nulidad del contrato por falta de consentimiento.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca la vulneración del art. 218 LEC al considerar la falta de exhaustividad, claridad y congruencia de la sentencia con los hechos probados en el juicio. Sin embargo la parte recurrente en su escrito efectúa un relato de hechos probados que se corresponden con los expresados en su demanda, algunos de los cuales fueron rebatidos por la parte demandada y no han sido declarados como probados en la sentencia. Respecto a dicha cuestión haremos referencia posteriormente.

La alegación de falta de exhaustividad de la sentencia implica un alegato de falta de motivación de dicha resolución, aunque no se concreta en qué consiste más allá de señalar que no se corresponde con los hechos probados, los fundamentos de derecho alegados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y la valoración conjunta de la prueba practicada. Conviene entonces hacer mención al criterio jurisprudencial consolidado acerca de esta cuestión; y así la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras)". Añade la citada sentencia que "La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo".

Respecto a la existencia de incongruencia planteada por la parte recurrente en la alegación primera de su recurso, al considerar que existe contradicción entre el fallo de la sentencia y los hechos declarados probados en la misma y su calificación jurídica, debemos recordar que, tal y como se establece en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2012, "la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras".

Debemos desestimar la alegación efectuada por la parte recurrente toda vez que en el presente caso el juez a quo ha dado cumplida respuesta a las acciones ejercitadas en la demanda, que se concretan en las pretensiones planteadas en el suplico de la misma y que se concretan en la acción de nulidad y subsidiariamente de anulabilidad de la compraventa celebrada (por las razones que el actor expresa en los antecedentes de hechos y fundamentos jurídicos de su demanda) y la reclamación de cantidad derivada de la pretensión anterior. Cuestión distinta es que la parte discrepe del razonamiento y conclusiones alcanzados por el juez a quo.

TERCERO

Enlazada con la cuestión anterior se encuentra la alegación de que en la sentencia (que concreta la parte recurrente en el fundamento jurídico tercero de la misma) se produce la incongruencia (cabe entender que omisiva) respecto a determinadas pretensiones planteadas en la demanda.

La STS Sala 1ª, de 23 de julio de 2007 establece de forma clara que "la incongruencia en su vertiente omisiva sólo se produce "si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita", y que, como dice la Sentencia de 18 de julio de 2006,"siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones...

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