SAP Madrid 350/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteMARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
ECLIES:APM:2016:12568
Número de Recurso573/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución350/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0075603

Recurso de Apelación 573/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 412/2015

APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. DAVID MARTÍN IBEAS

APELADO: D. Adolfo

PROCURADOR: D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA Nº 350

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 412/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Adolfo, representado por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de febrero de 2016 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de febrero

de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, en representación de

D. Adolfo, contra BANKIA, S. A.; declaro la nulidad del contrato de compra de acciones Bankia, S. A., y condeno a la demandada a abonarle la cantidad de 5.018,88 euros, más los intereses legales desde la compra, con la obligación de la parte actora de reintegrar a la demandada las acciones y, en su caso, los dividendos percibidos más los intereses legales, así como a las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Adolfo interpuso demanda de juicio verbal contra

BANKIA, S.A. interesando se dictara sentencia a cuya virtud, y habida cuenta que el citado tomó la decisión de adquirir acciones de la entidad demandada confiando en una situación de solvencia que después resultó no corresponderse con la realidad que le fue ofertada: 1) Se declarase la anulabilidad, por vicio en el consentimiento producido por error, del contrato de adquisición de 1.667 acciones suscrito entre las partes, en fecha 6 de marzo de 2012, por importe de 5.018,88 euros; 2) Se condenase a la entidad demandada a restituir al actor la cantidad invertida, debiendo éste devolver a Bankia cualquier cantidad que haya recibido por tal suscripción; 3) Se condene a Bankia a abonar intereses legales de la cantidad a restituir desde la fecha de la suscripción del contrato; 4) Se impongan las costas a la demandada; 5) Subsidiariamente, y para el caso de no admitirse la anulabilidad interesada, se solicitaba la condena de Bankia a abonar al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 4.997,44 euros, más los intereses correspondientes, como consecuencia de la responsabilidad civil derivada de las falsedades o inexactitudes del folleto informativo y, subsidiariamente, la indemnización resultante de minorar al importe suscrito en acciones, el importe del valor en Bolsa de las acciones en el momento de dictarse sentencia, con los intereses legales correspondientes.

Tramitado el procedimiento y opuesta la demandada, se dictó sentencia totalmente estimatoria de la pretensión actora.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la demanda, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la entidad bancaria condenada. Son motivos del recurso: 1) El error en la valoración de la prueba documental sobre la orden de suscripción de 6 de marzo de 2012. Según se argumenta, el demandante no podía accionar en base al art. 28 de la LMV por cuanto no acudió a la Oferta Pública de Suscripción de Acciones sino que la adquirió en el mercado secundario, careciendo, por tanto, de legitimación activa. 2) Falta de motivación de la sentencia por cuanto sólo analiza el incumplimiento de las obligaciones de información, diligencia, lealtad y transparencia para el supuesto de las acciones contratadas en el momento de salida a Bolsa, y no para cuando se adquieren en el mercado secundario. 3) Infracción del art. 217 de la LEC en relación con el art. 28 de la LMV por cuanto, no sólo no se acredita que el folleto contenga falsedad u omisión de información relevante sino que, además, en último extremo, no se acredita nexo causal entre el incumplimiento y el daño. 4) Error en la valoración de la prueba documental y 5) Falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar la existencia de error invalidante; infracción de los arts. 1.265 y 1.266 del CC y de la Jurisprudencia que los interpreta.

TERCERO

Indiscutidos por la recurrente los extremos fácticos que se contienen en la sentencia combatida y, en concreto, que el demandante, no obstante adquirir las acciones con posterioridad a producirse la OPS, lo hizo en virtud del ofrecimiento que realizó la propia entidad bancaria, y con una información que no consta, más allá de la mera alegación de la recurrente, que fuera distinta a la contenida en el folleto de OPS, la falta de legitimación activa que se reproduce en esta alzada debe,...

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