SAP Madrid 247/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2017:10398
Número de Recurso280/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución247/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0208577

Recurso de Apelación 280/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.351/2015

APELANTES: D. Marcelino Miguel Y Dª. Ana Raimunda

PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA

APELADO: BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. DAVID MARTÍN IBEAS

SENTENCIA Nº 247

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1.351/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Marcelino Miguel y Dª. Ana Raimunda, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada- apelada BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de octubre de 2.016 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28 de octubre de

2.016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Marcelino Miguel y doña Ana Raimunda CONTRA la entidad BANKIA S.A, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de la orden de valores suscrita por las partes, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la totalidad de las pretensiones de condena dineraria contenidas en la citada demanda, ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que no se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 313/2016, de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictada en los autos de juicio declarativo ordinario nº 1.351/15, del Juzgado de 1ª instancia nº 91 de Madrid, sobre acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, que difieran de los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes: D. Marcelino Miguel y Dª Ana Raimunda alegaron, en síntesis, que indebidamente asesorados por un empleado de la demandada, habían suscrito el día 20 de julio de 2011 una orden de valores, mandato de adquisición de acciones de Bankia en el mercado secundario, que se materializó en la compra por la actora de un total de 1.639 de tales acciones, a razón de 3,68 euros por título, por un importe total de 6.034,05 euros. Sostiene la parte actora que en la oferta pública de suscripción de las mencionadas acciones no se reflejaba la situación patrimonial real de la entidad Bankia, habiendo además incumplido la actora la obligación legal de informar adecuadamente de los riesgos que entrañaba la suscripción de los mencionados valores, lo que produjo la nulidad del contrato por tener una causa ilícita, y un error esencial y excusable de la parte demandante, habiendo además intervenido dolo por parte de la demandada, por lo que solicitó que se declarara la nulidad del contrato de adquisición de las mencionadas acciones de Bankia

S.A, suscrito por las partes, condenando a la demandada a reembolsar a la actora el precio de tal adquisición

(6.034,05 euros), así como el interés legal de tal importe desde la fecha de suscripción de tal contrato hasta su completo pago, minorados tales importes por cualquier cantidad que hubiera percibido la parte actora de la parte demandada por tales acciones, y por los intereses de tales importes; solicitándose de forma subsidiaria, la resolución del contrato con idéntica condena de la demandada a la antes expuesta, y de forma subsidiaria a esta petición, la declaración de responsabilidad de la demandada, con abono a la actora, en concepto de daños y perjuicios, de la cantidad resultante de minorar el importe de la inversión inicial con el valor de cotización de la acción en la fecha en que se dicte sentencia.

Pretensiones que fue desestimadas en la sentencia recurrida, porque se entendió prescrita la acción del artículo 28 de la LMV ejercitada, al haber transcurrido más de tres años entre la intervención del FROB de 25 de mayo de 2012, y la primera reclamación extrajudicial el 30 de junio de 2015.

SEGUNDO

En los motivos del recurso de apelación de D. Marcelino Miguel y Dª Ana Raimunda, se reiteraron las argumentaciones jurídicas de la demanda, y se impugnan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, insistiendo la parte demandante en la equivalencia de las adquisiciones de acciones en el mercado primario y secundario, porque la compra de los actores fue realizada el 20 de julio de 2011, un día después de la OPS. Concurrencia de la legitimación pasiva de BANKIA. Vicio en el consentimiento y error excusable. No prescripción de la acción del artículo 28.3 de la LMV. Indebida desestimación de la acción de responsabilidad civil y de nulidad contractual. E imposición de costas a la parte demandada.

BANKIA S.A, por medio de su representación procesal, se opuso a dichos motivos del recurso y ha sostenido la conformidad jurídica de la resolución judicial recurrida.

TERCERO

Los demandantes, adquirieron las acciones litigiosas según alegaron en el hecho primero de su demanda en el mercado secundario, el 20 de julio de 2011, al día siguiente de la publicación de la OPS, con la intervención de Bankia, S.A., según el documento nº 2 de los adjuntos a la demanda, que no fue impugnado

de contrario, en virtud del ofrecimiento que realizó la propia entidad bancaria, y con una información que no consta que fuera distinta a la contenida en el folleto de OPS.

Después de examinar las alegaciones y pruebas que se han realizado en este procedimiento civil, esta Sección considera en el presente recurso de apelación, según su propia doctrina sentada en casos semejantes, que los fundamentos que se contienen en la sentencia apelada deben ser revocados, salvo el de la prescripción del artículo 28.3 de la LMV, aspecto en que el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se encuentra ajustado a Derecho, porque según más tarde veremos, se cumplió el plazo de tres años desde la fecha de publicación de la reformulación de las cuentas el 25 de mayo de 2012, hasta la primera reclamación extrajudicial recibida por BANKIA el 30 de junio de 2015.

En consecuencia, debe aceptarse el primer motivo de apelación expuesto en el escrito de interposición del recurso, habiendo equivalencia de efectos jurídicos entre las adquisiciones de acciones en el mercado primario y en el mercado secundario, pues entendemos que en la sentencia recurrida no se ha aplicado con acierto la doctrina más extendida en esta Audiencia, porque la legitimación activa "ad causam" debe referirse al momento en el que se suscribió el contrato de compraventa de acciones y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo. Dicho contrato de compra de títulos, figura en el documento nº 2 adjunto a la demanda, folio 46, en que aparecen los actores como ordenantes y BANKIA como receptora directa, que se completa con los documentos 3, 4 y 5, folios 47 a 49 de autos, y de conformidad con lo que dispone el art. 4.1 de la Directiva 93/13 [...] "el carácter anulable de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa" (en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71). Y, según el criterio reiterado por esta misma Sección en sus sentencias: Civil sección 19ª de 21 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP M 11647/2016-ECLI:ES:APM:2016:11647), nº 322/2016, Recurso: 631/2016, y de 5 de octubre de 2016 (ROJ: SAP M 12568/2016-ECLI:ES:APM:2016:12568 ), nº 350/2016, Recurso: 573/2016, así como en los acuerdos cuarto y quinto del Acta de la Junta de unificación de criterios de las secciones civiles de esta Audiencia, de 24 de octubre de 2016, de modo que ambos demandantes son titulares de la relación jurídica debatida y, por tanto, tienen legitimación activa según dicha doctrina porque el momento inicial para el cómputo de las acciones procesales, que se corresponde con la reformulación de las cuentas por BANKIA, se produjo el 25 de mayo de 2012, después de las adquisiciones enjuiciadas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR