STSJ Cataluña 5046/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:7704
Número de Recurso3960/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5046/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8037463

mm

Recurso de Suplicación: 3960/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5046/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 815/2014 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Enrique frente al FOGASA y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte demandante prestó servicios en la empresa ÁNGULOS RANURADOS Y ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. desde el 1 de septiembre de 2005 como adjunto de dirección y con un salario diario con pp.pp. de 86,11 euros, y hasta el 15 de julio de 2011, fecha en la que fue despedida por causas objetivas siendo la empresa de menos de 25 trabajadores. La empresa empleadora fue declara en situación de insolvencia con respecto a las cantidades salariales debidas y el 60% de la indemnización por despido conforme a la declaración realizada por Auto del Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona con fecha 21 de diciembre 2012 . Se da aquí por reproducido el expediente administrativo . (Expediente administrativo - hecho no controvertido) 2º.- Mediante Resolución del Fondo de Garantía Salarial, con fecha de 18 de junio de 2014, se le reconoce y abona prestación a favor del actor por la cantidad de 2.356,90 euros (60% de indemnización por despido correspondiente a 20 días por año trabajado con limite de responsabilidad FOGASA doble del SMI ex art 33.8 ET en relación con el art 33.2 ET en su redacción posterior a la reforma por RDL 20/12 de 13 julio 2012 con deducción de la cantidad recibida por el actor por el 40% de indemnización por despido correspondiente a 20 días por año trabajado con limite de responsabilidad del FOGASA triple del SMI ex art

33.8 ET en relación con el art 33.2 ET en su redacción anterior a la reforma por RDL 20/12 de 13 julio 2012) y por salarios adeudados la suma de 4.441,05 euros que equivalen a 89,19 días de salario a razón de 49,79 euros diarios ( doble del SMI). (Expediente administrativo con aportación documental de ambas partes)

3º.- La parte actora reclama 1.198,10 euros que considera se le adeudan del reconocimiento de prestaciones del Fondo de Garantía Salarial para abono como responsable subsidiario tras la insolvencia de la empresa empleadora por el 60% de la indemnización por despido con limite de responsabilidad del FOGASA del doble del SMI sin la deducción del 40 % de la indemnización que percibió al triple del SMI ex art 33.2 ET en su redacción anterior a la reforma.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de reclamación de cuantía, absolvió al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el contenido de la resolución administrativa que acordó, en relación al importe del 60% de indemnización por despido a satisfacer a los actores, tras haber sido declarada la insolvencia empresarial, calcularlo determinando de forma global el 100%, de conformidad con el doble del salario mínimo interprofesional (límite vigente en el momento de su cálculo), y, una vez determinado dicho resultado, descontar el 40% ya abonado (a su vez calculado de conformidad con el tope del triple del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de su abono). Y ello en virtud de la entrada en vigor de la modificación del artículo 33, apartado 2, del Estatuto de los trabajadores operada por el Real Decreto Ley 20/2012, de 20 de julio.

Como necesaria precisión, si bien la cuantía del procedimiento conduciría a la debida inadmisión de este recurso, al no superar el límite de tres mil euros (3.000 euros), en aplicación del artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como doctrina jurisprudencial en la materia (contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 -rcud. 296/2014 -), estimamos que su potencial afectación a gran número de trabajadores y trabajadoras, así como la constancia por esta Sala de varios recursos interpuestos sobre la misma cuestión, de la que resulta suficientemente ilustrativa la sentencia de Pleno a que posteriormente aludiremos, conduce a que concluyamos sobre la afectación general que abre paso al acceso al recurso, de conformidad con lo prescrito por el artículo 191.3.b) de aquella norma (en interpretación jurisprudencia expuesta en sentencias de 24 de mayo de 2010 -rcud. 1696/2009 -, y 17 de marzo de 2014 -rcud. 1904/2013 -, entre otras).

Así, estimamos que concurren en el supuesto que nos ocupa los requisitos exigidos por la Jurisprudencia (en sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009, reiterando doctrina a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2.003 dictadas por el Pleno de la Sala), que ha concluido:

"El artículo 189.1.b) de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre, declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre, 162/1992, de 26 de octubre y 28 /1993, de 15 de febrero .

Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el...

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