STS, 21 de Septiembre de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:6147
Número de Recurso4049/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. CARLOS MOLERO MANGLANO actuando en nombre y representación de ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE TRETO, S.A. contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación núm. 707/2008, formulado contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santander, en autos núm. 846/2007, seguidos a instancia de D. Sixto , Dª Pilar y D. Amador contra ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE TRETO, S.A. sobre reclamación de CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª ISABEL LABAT ESCALANTE actuando en nombre y representación de D. Sixto , Dª Pilar y D. Amador .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 2008 el Juzgado de lo Social nº Tres de Santander dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Los demandantes han prestado sus servicios para la empresa demandada pasando a ser fijos: el Sr. Sixto y el Sr. Amador desde 21 de junio de 2002 y la Sra. Pilar desde el 4 de octubre de 2006. Se les reconoce la siguiente antigüedad: El Sr. Sixto desde mayo de 1994. La Sra. Pilar desde el 4 de agosto de 2006. El Sr. Amador desde septiembre de 1992. 2º) Los demandantes a lo largo de su relación laboral han suscrito con la demandada los siguientes contratos:

Sixto

- Contrato de 21-5-1990 a 21-5-1990, 1 día.

- Contrato de 23-5-1990 a 29-5-1990, 7 días.

- Contrato de 31-5-1990 a 10-6-1990, 11 días.- Contrato de 13-6-1990 a 1-8-1990, 50 días

- Contrato de 1-9-1990 a 30-11-1990, 91 días

- Contrato de 10-12-1990 a 25-12-1990, 16 días.

- Contrato de 1-9-1992 a 25-9-1992, 29 días

- Contrato de 5-10-1992 a 4-4-1993 182 días

- Contrato de 9-5-1994 a 31-12-1994, 237 días.

- Contrato de 1-1-1995 a 27-11-1997, 1.062 días.

- Contrato de 28-11-1997 a 16-6-2002, 1.965 días

- Contrato de 21-6-2002 en adelante por lo que a fecha 31 de octubre de 2007 tiene acreditados en la empresa 1.960 días.

Total días trabajados para la empresa demandada a fecha 31 de octubre de 2007, 5.672 días, 15 años y 287 días.

Pilar

- Contrato de 7-7-1988 a 12-8-1988, 37 días.

- Contrato de 31-8-1988 a 30-9-1988, 31 días

- Contrato de 8-5-1990 a 10-5-1990, 3 días.

- Contrato de 10-10-1988 a 15-5-1990, 583 días.

- Contrato de 17-5-1990 a 21-5-1990, 5 días

- Contrato de 23-5-1990 a 29-5-1990, 7 días.

- Contrato de 31-5-1990 a 10-6-1990, 11 días

- Contrato de 13-6-1990 a 29-1-1991, 231 días

- Contrato de 3-2-1992 a 31-7-1992, 180 días.

- Contrato de 17-9-1992 a 31-10-1992, 45 días.

- Contrato de 14-12-1992 a 31-12-1994, 18 días.

- Contrato de 10-2-1995 a 31-7-1996, 538 días

- Contrato de 22-7-1997 a 27-12-1997, 159 días.

- Contrato de 7-1-1998 a 21-7-1998, 21 días

- Contrato de 12-7-1999 a 7-1-2000, 180 días

- Contrato de 1-6-2001 a 31-12-2001, 197 días.

- Contrato de 7-4-2003 a 6-4-2004, 365 días.

- Contrato de 10-8-2006 a 30-9-2006, 52 días.

- Contrato de 4-10-2006 en adelante por lo que a fecha 31 de octubre de 2007 tiene acreditados en la empresa 391 días.Amador

- Contrato de 11-11-1987 a 23-12-1987, 43 días.

- Contrato de 4-7-1988 a 29-7-1988, 26 días.

- Contrato de 5-8-1988 a 12-8-1988, 8 días.

- Contrato de 31-8-1988 a 15-5-1990, 623 días

- Contrato de 17-5-1990 a 21-5-1990, 5 días

- Contrato de 23-5-1990 a 29-5-1990, 7 días.

- Contrato de 31-5-1990 a 10-6-1990, 11 días.

- Contrato de 13-6-1990 a 31-1-1991, 233 días.

- Contrato de 10-3-1992 a 14-8-1992, 158 días.

- Contrato de 1-9-1992 a 22-9-1994, 752 días.

- Contrato de 26-9-1994 a 31-12-1994, 97 días.

- Contrato de 1-1-1995 a 19-6-2002, 2.727 días.

- Contrato de 21-6-2002 en adelante por lo que a fecha 31 de octubre de 2007 tiene acreditados en la empresa 1.960 días.

3º) Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de las empresa Bosch. 4º) Los trabajadores han prestado sus servicios en exclusiva para la empresa Bosch sin que conste que hayan trabajado para otras empresas. 5º) Con fecha 7.2.2000 se firmó un acuerdo entre la empresa y el sindicato Comisiones Obreras por el cual a los trabajadores que pasan a fijos y habían mantenido relación temporal con la empresa a través de sucesivos contratos temporales sin que medie entre ellos más de 12 días se les reconocerá la antigüedad desde el primero de los contratos temporales. La cuestión había suscitado un conflicto colectivo entre las partes que dio lugar al expediente 432/00 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad y del que Comisiones Obreras desistió. Dicho expediente continuó su tramitación a instancias del sindicado USO recayendo sentencia del TSJC de fecha 14.2.01 que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda al acoger la excepción de inadecuación de procedimiento. 6º) Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año cargo de representación de trabajadores o de tipo sindical. 7º) El 30.11.07 se celebró acto de conciliación ante la unidad de mediación, arbitraje y conciliación que resultó intentado sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Sixto , Pilar Y D. Amador contra ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA DE TRETO, S.A. debo condenar a dicha demandada a abonar las siguientes cantidades:

1.- a Sixto la cantidad de 358,93 euros.

2.- a Pilar la cantidad de 487,53 euros.

3.- a Amador la de 487,53 euros.

Las anteriores cantidades que devengará el 10% en concepto de intereses por mora."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. CARLOS MOLERO MANGLANO actuando en nombre y representación de ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE TRETO, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Robert Bosch España Fábrica de Treto, S.A. por quebrantamiento de forma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Santander y Cantabria con fecha 9 de junio de 2008, autos 846/2007, en virtud de demanda formulada por D. Sixto , Doña Pilar y D. Amadorcontra la empresa recurrente sobre contrato de trabajo, igualmente declaramos no admitir a trámite el recurso de suplicación interpuesto, por razón de la cuantía litigiosa y declaramos su firmeza. Se imponen las costas a la parte recurrente y se fijan en concepto de honorarios a favor de la letrada de la parte recurrida e impugnante la cantidad de 600 euros. Dése a los depósitos constituidos el destino legal."

TERCERO.- Por el Letrado D. CARLOS MOLERO MANGLANO actuando en nombre y representación de ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE TRETO, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de diciembre de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 2007, Recurso núm. 2375/2007 .

CUARTO.- Por esta Sala con fecha 23 de abril de 2009 se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta: Se admite a trámite el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA DE TRETO SA, representado por el Letrado D./Dña. CARLOS MOLERO MANGLANO. Dése traslado del escrito de interposición y de lo actuado a Sixto , Pilar , Amador , representado por el Letrado Dª. ISABEL LABAT ESCALANTE, para que formalice su impugnación dentro del plazo de DIEZ DIAS, conforme dispone el artículo 224.1 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo plazo empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir del día siguiente a la fecha de la notificación, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante la eventualidad de que la sentencia de instancia fuere recurrible en suplicación por existir afectación general, óigase a las partes y al Fiscal sobre la posible nulidad de lo actuado, audiencia que el recurrente habrá de evacuar en el plazo de DIEZ DIAS, el recurrido en propio escrito de impugnación, y el Fiscal en el trámite previsto en el artículo 224. L.P.L . Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente., conmigo el Secretario de la Sala." La parte recurrida formalizó su impugnación en el plazo de diez días, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de junio de 2009. Por la parte recurrente se presentó escrito ante el Registro General de este Tribunal el 4 de junio de 2009 sobre la posible nulidad de lo actuado.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que procede la nulidad de actuaciones en el presente recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los trabajadores reclamaron el pago de diferencias salariales con base en una superior antigüedad, que ascendían a 358,93 euros para uno de los actores y a 487,53 euros para cada uno de los restantes.

La demandada recurrió en suplicación la estimación de la demanda, y la sentencia recurrida se pronuncia acerca del motivo que se refiere a la nulidad de la sentencia por infracción de las garantías de procedimiento, desestimando el motivo, al tiempo que declara la inadmisibilidad del recurso respecto del fondo por insuficiencia de la cuantía.

Recurre la demandada en casación para la unificación de la doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 26 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se reclaman diferencias salariales derivadas de la antigüedad reconocida.

En la sentencia referencial se plantearon dos motivos referidos a la declaración de nulidad de la sentencia por incongruencia y subsidiariamente la declaración del derecho al complemento y a las cantidades correspondientes. La sentencia rechazó el motivo referido a la nulidad por incongruencia y entrando en el fondo, estimó la demanda, declaró los periodos de antigüedad reclamados y condenó al pago de diferentes cantidades que oscilan entre 636,02 euros y 1.303,60 euros, rechazando la condena al pago del 10% de interés por mora.

Entre las sentencias comparadas no existe la preceptiva contradicción ya que en la recurrida se resuelve la cuestión procesal acerca de la admisibilidad del recurso de suplicación, que no se suscita ni es resuelta en la sentencia de contraste.

No obstante, es doctrina reiterada de la Sala que el examen de la competencia funcional no requiere la previa contradicción de la resolución impugnada.SEGUNDO.- En sus demandas los actores solicitaban la condena de la demandada al pago de las cantidades reflejadas en el hecho quinto que ascendían a 358,93 euros en un caso y a 487,53 euros en los restantes.

Ninguna de las cantidades de mérito se incardina en el límite mínimo de 1.803 euros para recurrir en suplicación con arreglo al artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral .

En la sentencia recurrida en suplicación no consta alegación de afectación general, si bien ésta tuvo lugar como así resulta del Acta del juicio, por la parte actora y con la conformidad de la demandada, ni probanza alguna, en su relato histórico así como tampoco razona la sentencia del Juzgado de lo Social en su fundamento quinto la afirmación de que contra ella cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 189.1º. b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

La doctrina de la Sala acerca de la afectación general es la que se ha venido reiterando a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2003 dictadas por el Pleno de la Sala (R . C.U.D. núm. 1.011 y 1.422/2003 ), atiende al siguiente razonamiento: " SEGUNDO .- El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero .

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1 -b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también comoun instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL , responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

TERCERO .- Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo , declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000 , de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC . La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4 , pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1 -b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

CUARTO .- En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998 .

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico."

TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto contemplado, atendiendo a la cuantía de lo reclamado y a la cuestión que se plantea lleva a la conclusión de que el mismo no se halla comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 189.1º.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a tenor del análisis que de los mismos realiza la doctrina de mérito por lo que procede confirmar la sentencia que se acomodó a la doctrina de mérito, con imposición de las costas a la recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. CARLOS MOLERO MANGLANO actuando en nombre y representación de ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE TRETO, S.A. contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en recurso de suplicación núm. 707/2008, formulado contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santander, en autos núm. 846/2007 , seguidos a instancia de D. Sixto , Dª Pilar y D. Amador contra ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE TRETO, S.A. sobre reclamación de CANTIDAD, con imposiciónde las costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Cataluña 5586/2014, 24 de Julio de 2014
    • España
    • 24 Julio 2014
    ...Para ello, la Jurisprudencia exige unos requisitos rigurosos, que la más reciente doctrina Jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009, reiterando doctrina a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2.003 dictadas por el Pleno de la Sala) ha configurado......
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