STSJ Cataluña 1384/2019, 15 de Marzo de 2019
Ponente | JOSE QUETCUTI MIGUEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:2395 |
Número de Recurso | 6971/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1384/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8041877
RM
Recurso de Suplicación: 6971/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 15 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1384/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 932/2015 y siendo recurridos Pedro Miguel, DISTRIBUIDORA ESPAÑOLA RELOJERÍA, S.A. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra INSS, TGSS, Juan Francisco
, y DISTRIBUIDORA ESPAÑOLA DE RELOJERÍA, S.A., y se DECLARA el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación con una base reguladora de 1.310,85 €, porcentaje del 97,15%, en 14 pagas y fecha de efectos de 27/7/2015, y con responsabilidad por infracotización de Juan Francisco y sin perjuicio del anticipo de la prestación por INSS y TGSS, con absolución de DISTRIBUIDORA ESPAÑOLA DE RELOJERÍA, S.A."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Dña. D. Pedro Miguel, nacido el NUM000 /1950, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, solicitó el día 26/7/2015 pensión de jubilación que fue reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de fecha 3/8/2015, con efectos económicos a 27/7/2015, computándosele un total de 15 años y 203 meses cotizados, una Base Reguladora de 1.283,11 euros mensuales, y un porcentaje de pensión del 91,83 %
Disconforme el interesado con la citada resolución formuló contra ella reclamación previa en fecha 18/9/2015, que ha sido igualmente denegada en resolución del INSS de fecha 5/10/2015.
El actor inició situación de IT en 4 de septiembre de 2014, permaneciendo en la misma hasta la fecha de jubilación.
Durante este periodo existieron deficiencias en las cotizaciones que debía realizar la empresa DISTRIBUIDORA ESPAÑOLA DE RELOJERÍA, S.A., lo que constató la Inspección de Trabajo, levantando el acta de liquidación obrante en los folios 74 y siguientes de los autos. La empresa DISTRIBUIDORA ESPAÑOLA DE RELOJERÍA, S.A., abonó la cantidad liquidada por deuda y recargo en fecha 2/8/2016.
La base reguladora de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las cotizaciones que fueron liquidadas, asciende a 1.310,85 euros.
El demandante prestó servicios para Juan Francisco entre el 1/1/1989 y el 30/4/1991. Durante este periodo, la empresa no dio de alta al trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social ni efectuó las cotizaciones correspondientes."
Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, INSS y Juan Francisco, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron. El recurso interpuesto por Juan Francisco fue impugnado por la parte actora, Pedro Miguel y por la demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social. El presentado por esta última, fue impugnado por la actora también, y por DISTRIBUIDORA ESPAÑOLA DE RELOJERÍA S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y declaró el derecho del trabajador demandante a percibir una pensión de jubilación mensual equivalente al 97,15% de una base reguladora de 1310,85 €/mes, se alza tanto la parte actora como el INSS formulando sendos recursos de suplicación.
Con carácter previo a dirimir sobre el fondo del recurso, procede que la Sala aborde de oficio si la resolución de instancia resulta recurrible en suplicación por razón de la cuantía, esto es, la propia competencia funcional, cuestión que, por otra parte, resulta atinente al orden público procesal (en relación al examen de oficio de la competencia funcional, auto del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1988, y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990, 7 de febrero de 1992, 20 de enero de 1999 y 5 de noviembre de 2003, entre otras). Y ello por cuanto el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social excluye del ámbito del recurso las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros (3.000 euros).
En el supuesto que nos ocupa, pese a encontrarnos ante materia de Seguridad Social, la resolución impugnada no versa sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones (lo que comportaría su recurribilidad en suplicación, en aplicación del artículo 191.3.c) de la norma rituaria laboral), sino sobre el importe de las diferencias de cuantía entre la pensión de jubilación reconocida por el INSS y la peticionada en la demanda por la parte actora, cuya traducción económica, en términos anuales, resulta inferior a la cuantía prevista como límite para acceso a suplicación, conforme se colige de la diferencia entre el importe determinado por la entidad gestora, frente al postulado en la demanda, en términos de anualidad, así el INSS reconoció a la parte demandante una pensión de jubilación equivalente al 91,83% de una base reguladora de 1283,11 €, lo que da una pensión de 1.178,28 euros mensuales que por 14 pagas da una suma total de
16.495,92 €, mientras que la pensión peticionada en el suplico de la demanda asciende al 100% de una base reguladora de 1.312,08 €, que da una mensualidad de esa cuantía y que por 14 pagas el totales de 18.369,12, por lo que la diferencia entre ambas cuantías asciende a la cifra de 1.873,20 € anuales, menos de los 3.000 euros a los que nos hemos referido y que debe conducir a la inadmisión del recurso por razón de la materia.
De este modo, la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su artículo 192, relativo a la determinación de la cuantía del proceso en aras a la interposición del recurso, establece en su apartado 4 que en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, " se estará a la regla del apartado 3 del mismo
precepto, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa ". Por su parte, el invocado apartado 3 de aquel precepto establece que "cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serles aplicables, ni los intereses o recargos por mora". Con ello, la norma rituaria transcribe en nuestro ordenamiento jurídico la doctrina jurisprudencial que, de forma unificada, había venido determinando que en materia de prestaciones de la Seguridad Social cuando lo reclamado en la demanda no era el reconocimiento de la prestación en sí misma, sino una mayor cuantía económica de la que había sido reconocida en vía administrativa, no podía resolverse aplicando los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino lo que establecía la propia Ley de Procedimiento Laboral, interpretada a la luz de sus antecedentes históricos y de conformidad con una realidad básica, cual es la de que el cómputo anual es el que en...
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