STSJ Cataluña 2180/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2022
Número de resolución2180/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8034521

MJ

Recurso de Suplicación: 246/2022

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de abril de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2180/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 587/2020 y siendo recurrida doña Violeta y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda formulada por Violeta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro que el porcentaje que le corresponde de pensión de jubilación asciende a 88'98% con la misma base reguladora de 1363,69 euros .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante, nacida en fecha de NUM000 de 1954, solicitó una pensión de jubilación y le fue reconocida por Resolución de 7 de mayo de 2020, que se da aquí por reproducida, por la que se reconoció una pensión de jubilación con una base reguladora de 1363,69 euros y un porcentaje de 79,67%. ( Hecho no controvertido )

  1. - Se dan aquí por reproducidos los recibos aportados por la parte actora de la Mutualidad Laboral de trabajadores autónomos de la industria. La parte actora estuvo de alta en el RETA de 1 de diciembre de 1972 a 31 de octubre de 1977. (Documental de la parte demandante)

  2. - En caso de estimarse la demanda el porcentaje sería del 90,88%.

( Documental del INSS )"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda en materia prestacional, declaró que el porcentaje que le correspondía de pensión de jubilación reconocida ascendía a 88,98 %, manteniendo la misma base reguladora. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso el porcentaje de la prestación de jubilación reconocida por resolución administrativa de 7 de mayo de 2020.

SEGUNDO

Con carácter previo a dirimir sobre el objeto del recurso, procede dirimir sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, cuestión ésta atinente al orden público procesal ( ATC de 26 de noviembre de 1.988, y SSTS/4ª de 12 de febrero de 1.990, 7 de febrero de 1.992, 20 de enero de 1.999 y 5 de noviembre de 2.003, entre otras). Y ello por cuanto el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social excluye del ámbito del recurso las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros

(3.000 euros).

De este modo, en el supuesto que nos ocupa, pese a encontrarnos ante materia de Seguridad Social, la resolución impugnada no versa sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones (lo que comportaría su recurribilidad en suplicación, en aplicación del artículo 191.3.c) de la norma rituaria laboral), sino sobre el porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación por jubilación reconocida por la entidad gestora, cuya traducción económica, en términos anuales, resulta inferior a la cuantía prevista como límite para acceso a suplicación, conforme se colige de la diferencia entre el porcentaje reconocido por la entidad gestora (79,67 % sobre una base reguladora de 1.363,69 euros, conforme al pacíf‌ico ordinal fáctico primero de la sentencia) y el postulado en la demanda (del 91,64 %) con idéntica base reguladora, conforme al pacíf‌ico ordinal fáctico tercero de la sentencia; lo que conduce a la inadmisión del recurso por razón de la cuantía.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa del artículo 192, apartado 4, de la norma rituaria laboral, conforme al cual, en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, " se estará a la regla del apartado 3 del mismo precepto, computándose exclusivamente a estos f‌ines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa ". Por su parte, el apartado 3 de aquel precepto establece que "cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serles aplicables, ni los intereses o recargos por mora". Con ello, la norma rituaria transcribe en nuestro ordenamiento jurídico la doctrina jurisprudencial que, de forma unif‌icada, había venido determinando que en materia de prestaciones de la Seguridad Social cuando lo reclamado en la demanda no era el reconocimiento de la prestación en sí misma, sino una mayor cuantía económica de la que había sido reconocida en vía administrativa, no podía resolverse aplicando los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino lo que establecía la propia Ley de Procedimiento Laboral, interpretada a la luz de sus antecedentes históricos y de conformidad con una realidad básica, cual es la de que el cómputo anual es el que en materia tanto laboral como de Seguridad Social se manif‌iesta con reiteración como canon a tomar en consideración a estos efectos ( SSTS/4ª de 30 de enero, 14 de mayo, 7 de octubre y 27 de noviembre de

2.002, entre otras).

En def‌initiva, tal como sintetiza la STS/4ª de 17 de julio de 2.014 (recurso 2298/2013), recordando su doctrina:

"La LRJS f‌ija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la f‌ijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para...

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