STSJ Asturias 1970/2016, 27 de Septiembre de 2016
Ponente | JOSE FELIX LAJO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2016:2635 |
Número de Recurso | 1801/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1970/2016 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01970/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2015 0000420
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001801 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña: Amador
ABOGADO/A: OLGA TERESA BLANCO ROZADA
RECURRIDO/S D/ña: AUTOCARES COSTA VERDE S.A., FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: ANA MARIA SUAREZ PANDO, FOGASA
Sentencia nº 1970/16
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001801/2016, formalizado por la letrada Dª OLGA TERESA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de Amador, contra la sentencia número 124/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento ORDINARIO 0000107/2015, seguidos a instancia de Amador frente a AUTOCARES COSTA VERDE S.A., FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Amador presentó demanda contra AUTOCARES COSTA VERDE S.A., FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 124/2016, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- Presta servicios el actor para la entidad AUTOCARES COSTA VERDE S.A. ahora y desde el 12 de enero de 2014 en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo. Desde entonces y a fecha 31 de diciembre de 2013 ha prestado un total de 2858 días de trabajo efectivo.
Rige el Convenio Colectivo de Transportes del Principado de Asturias.
-
- Con carácter previo había suscrito dos contratos temporales, el primer desde el 8 de abril de 2002 al 22 de junio de 2002 y el segundo desde el 10 de septiembre de 2002 al 22 de junio de 2003.
Percibió en concepto de antigüedad entre diciembre de 2012 y diciembre de 2013 las siguientes cantidades:
- diciembre 2012.- 132,71 euros
- enero 2013.- 132,71 euros
- febrero 2013.- 119,87 euros
- marzo 2013.- 133m,52 euros
- abril 2013.- 129,21 euros
- mayo 2013.- 132,71 euros
- junio 2013.- 129,21 euros
- julio 2013.- 132,71 euros
- agosto 2013.- 132,71 euros
- septiembre 2013.- 129,21 euros
- octubre 2013.- 132,71 euros
- noviembre 2013.- 129,21 euros
- diciembre 2013.- 132,71 euros
-
- Se le adeuda la cantidad de 168,48 euros en concepto de quebranto de moneda por los meses de enero a noviembre de 2014, ambos incluidos.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo en parte la demanda presentada por D. Amador frente a AUTOCARES COSTA VERDE S.A. y condeno a este a que abone a aquel la cantidad de 168,48 euros en concepto de quebranto de moneda.
Absolver al FOGASA sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente le incumba."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amador formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de julio de 2016.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de setiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Gijón, de fecha 19 de abril de 2.016, que estima parcialmente su demanda de reclamación de cantidad, concediéndole la cantidad de 168'48 euros en concepto de quebranto de moneda, rechazando el resto de la reclamación por complemento de antigüedad, -2.886'45 euros nuevamente reclamados en su recurso-. El trabajador postula una antigüedad de ocho de abril de 2002, -mientras que la empresa la fija en el 12 de enero de 2.004-, y la sentencia de instancia asume la postura empresarial.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la variación del hecho probado segundo, proponiendo la adición de la frase siguiente: " cuya causa era transporte de alumnos a diversos colegios durante la vigencia del curso escolar 2002/2003".
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, -en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Como ya señalaba esta Sala en su sentencia de 22 de enero de 2016 (ROJ: STSJ AS 96/2016 -ECLI: ES: TSJAS: 2016:96), sentencia: 63/2016 | recurso: 2388/2015 | Ponente: JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ:
" es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LRJS -. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.
El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LPL -.
Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso".
En el caso que nos ocupa no...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba