STSJ Asturias 63/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2016:96
Número de Recurso2388/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución63/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00063/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2015 0000279

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002388 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 276/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Enma

PROCURADOR: ROSA PEREZ-ALONSO GARCIA-SCHEREDRE

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Sentencia nº 63/2016

En OVIEDO, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2388/2015, formalizado por la Procuradora Dª Rosa Pérez-Alonso García-Scheredre, en nombre y representación de Dª Enma, bajo la dirección letrada de D. José Luis Lafuente Suárez, contra la sentencia número 360/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 276/2015, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Enma presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 360/2015, de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora, Enma, nacida en el año 1958, viene prestando servicios con la categoría profesional de D.U.E. en la unidad de calidad del Hospital Valle del Nalón.

  2. - Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, se dictó el 21 de enero de 2015 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de enero de 2015, en el sentido de que la demandante no se hallaba afecta de incapacidad permanente alguna.

  3. - Presenta en la actualidad: L. H. mixto III-A. NI; en 2011. Remisión completa. Esplenectomía. Queratoconjuntivitis bilat. de repetición. Inidectomía bilat. En 2014. AV: 0,9 c.c. Esteatosis hepática marcada (2005). Diabetes tipo II (Dieta). Se descarta Polineuropatía. (EMG-2014). Se descarta coxartrosis. Discartrosis y pinzamiento L5-S1. T. depresivo ansioso reactivo. 7-2014: IAM; no Q; anterolateral con coronarias normales.

  4. - A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 2.759,32 €.

  5. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 10 de abril de 2015.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda deducida por Enma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Enma formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de noviembre de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres que desestimó su reclamación para ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, dirigido a la revisión del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia para sustituir la descripción judicial del cuadro patológico por la expresada en el texto alternativo propuesto por la recurrente.

Basa el intento revisor en un informe médico laboral y diez informes médicos, unidos a los folios 58 a 79 de los autos, y en la prueba pericial médica practicada a su instancia (el informe del perito figura incorporado al folio 57); cita asimismo el informe médico de síntesis, al folio 39, y el resultado de la consulta de datos presentada por el INSS sobre las situaciones de incapacidad temporal de la demandante, a los folios 84 a 94).

La respuesta a ésta petición revisora debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LJS -. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria - art. 190.2 LJS - excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LPL -.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.

La solicitud de la recurrente no cumple estas condiciones y debe desestimarse. Los informes médicos no...

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