STSJ Asturias 1326/2016, 7 de Junio de 2016
Ponente | JOSE FELIX LAJO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2016:1653 |
Número de Recurso | 1129/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1326/2016 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01326/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 47 1 2015 0000003
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001129 /2016
Procedimiento origen: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000107/2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Roque
ABOGADO/A: MARIA JESUS ITURRATE RODRIGUEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, COMITE DE EMPRESA DE MODULTEC S.L., MODULTEC S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE MODULTEC S.L.
ABOGADO/A: CONCEPCION FERNANDEZ ASUETA
PROCURADOR: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1326/2016
En OVIEDO, a siete de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001129/2016, formalizado por la LETRADO MARIA JESUS ITURRATE RODRIGUEZ, en nombre y representación de Roque, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON en el procedimiento INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000107/2015, seguido a instancia de Roque frente al MINISTERIO FISCAL, COMITE DE EMPRESA DE MODULTEC, S.L., MODULTEC S.L. y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE MODULTEC, S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Roque presentó demanda contra el MINISTERIO FISCAL, COMITE DE EMPRESA DE MODULTEC, S.L., MODULTEC S.L. y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE MODULTEC S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil quince
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- La empresa MODULTEC SL fue declarada en concurso por auto de fecha 16 de marzo de 2015.
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- En el curso de la tramitación del ERE algunos de los trabajadores en concreto: solicitaron de este Juzgado la llamada a consultas de las empresas IMASA, SADIMA, DIMELSA por entender que formaban, junto con la concursada, grupo de empresas.
De dicha solicitud se dio traslado a la Administración concursal para que informara sobre la posible existencia del grupo empresarial a que se hacía referencia, manifestando que no existía tal grupo, motivo por el que se acordó no llamar a las posibles implicadas y continuar con la fase de consultas.
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- Durante la tramitación del ERE tuvieron lugar las siguientes reuniones entre trabajadores, administración concursal y empresa, 16 de junio, 24 de junio, 2 de julio, 6 de julio, 9 de julio, 14 de julio y 15 de julio de 2015.
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- En fecha 31 de julio de 2015 se dictó por este Juzgado auto en el que autorizaba la adopción de las medidas laborales de carácter colectivo consistentes en la extinción colectiva de 42 contratos de trabajo con una indemnización de 22 días por año cotizado.
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- Entre los afectados por la medida extintiva se encontraban 15 mujeres y varios afiliados al sindicato UGT.
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- El actor Don Roque, se encuentra incluido entre los despedidos. Prestando servicios para la empresa desde el 2 de febrero de 1994 con categoría de oficial de primera en el centro de trabajo de Gijón, con un salario los últimos seis meses de 17.386,52€, según certificado de empresa (base de cotización para contingencias comunes.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Roque, contra la sociedad MODULTEC, S.L. y la administración concursal, y en consecuencia mantener demandante a ser excluido del grupo de afectados por la medida extintiva acordada en la sede de Gijón de la concursada en el auto de 31 de julio de 2015, con la misma indemnización que en el mismo aparece.
Con fecha 10 de Diciembre de 2015 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo corregir el error que aparecen en el Auto de 18 de Noviembre de 2015 en el sentido de modificar la redacción del fallo de la misma que quedará como se señala en la fundamentación jurídica de este auto aclaratorio.
Fundamentación jurídica: ...Desestimar la demanda interpuesta por Roque contra la sociedad Modultec,SL y la administración concursal, manteniendo lo acordado respecto de la extinción del contrato del mismo en el seno de la medida extintiva acordada en el centro de trabajo de la concursada en el Auto de 31 de Julio de 2015, con la misma indemnización que en el mismo aparece".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roque formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Mercantil de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de abril de 2016.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
NULIDAD DE LA SENTENCIA.
Interpone recurso el trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, de fecha 18 de noviembre de 2.015, que desestima la demanda incidental del trabajador, manteniendo la decisión extintiva de su contrato de trabajo, acordada por auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 31 de julio de 2015, que aprueba el acuerdo alcanzado en el despido colectivo seguido en seno del procedimiento concursal.
La empresa concursada ha impugnado el recurso de suplicación, evacuando las alegaciones que constan en autos.
Se alega en primer lugar por el recurrente, con amparo en el artículo 193 a) LRJS, la nulidad de la sentencia al no pronunciarse sobre la posible existencia de un grupo de empresas.
Este primer motivo del recurso ha de ser rechazado, puesto que el Juzgado de lo Mercantil carecía de competencia para conocer de la cuestión del grupo de empresas a efectos laborales que le fue planteada en el incidente concursal. Así lo tiene dicho el TS, Sala de lo Social, en su sentencia de 22 de septiembre de 2014, rec. 314/2013, ponente Luis De Castro, que literalmente afirma:
"Con arreglo a esta doctrina, en el caso de autos se excluye la competencia del Juez del concurso, de una parte porque no consta resolución alguna suya en orden a la atracción de competencia; y de otra porque la demanda interpuesta lo ha sido contra empresas ya declaradas en concurso y otras que no se hallan en tal situación, afirmando -con confirmación judicial dada por la sentencia recurrida- de que se trata un grupo de empresas a efectos laborales, circunstancia ésta que, en la doctrina del referido ATS 28/09/11, trasciende a la competencia y excluye el posible conocimiento de la pretensión por parte del Juzgado de lo Mercantil.
REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el escrito de recurso, y con cita del artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el tenor literal siguiente:
"En la carta de despido entregada al actor no se efectuó mención alguna al motivo por el cual era uno de los trabajadores afectados por la extinción. En el expediente de regulación de empleo, ni la empresa comunicó criterio objetivo alguno, ni se pactó el mismo, ni se señalaron los criterios de determinación de los afectados, limitándose lo acordado a que la empresa decidiera los afectados, y desconociéndose al momento actual cual ha sido el criterio seguido".
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Como ya señalaba esta Sala en su sentencia de 22 de enero de 2016 (ROJ: STSJ AS 96/2016 - ECLI: ES: TSJAS: 2016:96), sentencia: 63/2016 | recurso: 2388/2015 | Ponente: JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ:
" es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LJS -. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.
El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria - ...
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