SAP A Coruña 499/2016, 21 de Septiembre de 2016
Ponente | ANGEL JUDEL PRIETO |
ECLI | ES:APC:2016:2190 |
Número de Recurso | 1109/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 499/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00499/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2016 0002913
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001109 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000181 /2016
RECURRENTE: Antonio
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ
Abogado/a: JOSE I. MARTINEZ GOMEZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 21 de septiembre de 2016.
En el recurso de apelación penal número 1109/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, sobre AMENAZAS LEVES SOBRE LA MUJER, entre partes de la una como apelante Antonio, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, con fecha 17 de agosto de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de AMENAZAS LEVES SOBRE LA MUJER agravado por haberse cometido quebrantando una prohibición de comunicación, previsto y penado en el 171.4 y 5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, descrita en el artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, de acuerdo con el artículo 57 del Código Penal, se impone además al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Diana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante cinco años y, de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por el mismo periodo de tiempo (cinco años). Todo ello, con obligación de pago de las costas procesales causadas y manteniéndose la situación de prisión provisional acordada por Auto de fecha 4 de agosto de 2016 que ha de ser abonada una vez firme la sentencia (caso de ser condenatoria).".
Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Antonio, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan aquí por reproducidos e incorporados a la presente resolución.
El esquema argumentativo del recurso de apelación viene lastrado por tres consideraciones no de bagatela:
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Como dice la STS de 2-10-2012, "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente", o, con otras palabras, "mal cabe compaginar la queja de la vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo" ( STS. 1-10-2001 ).
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El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013, 25-10-2013, 19-11-2013, 27-12-2013, 5-2-2014, 24-6-2014, 2-6-2015, 20-11-2015, 18-2-2016, 15-4-2016, 9-6-2016 y 19-7-2016 ). No deberá caer en saco roto que en el acto del juicio oral se ha practicado plural prueba de carácter personal sujeta a la inmediación y documental expresiva, por ejemplo, de la liquidación de condena de la privación...
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