STS 820/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:4826
Número de Recurso29/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución820/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de los recursos de Casación interpuestos por la Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha y por la letrada Dª. Encarnación Tarancón Pérez, en nombre y representación de la Federación de Servicios y de la Ciudadanía de Comisiones Obreras en Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de julio de 2012, en actuaciones nº 4/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha contra la Fundación Sociosanitaria de Castilla-La Mancha, siendo también partes interesadas la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y Confederación General de Trabajadores, sobre Conflicto Colectivo. Ha comparecido como parte recurrida la Fundación Sociosanitaria de Castilla-La Mancha representada por el letrado D. Fernando Von Carstenn-Lichterfelde.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se«declare la vigencia de la integridad del contenido del II Convenio Colectivo de la Fundación Socio-Sanitaria de Castilla-La Mancha y la no aplicabilidad a su personal de lo establecido en la Ley Autonómica 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, condenando a la FUNDACIÓN SOCIOSANITARIA DE CASTILLA-LA MANCHA a estar y pasar por tal declaración.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de julio de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la que consta el siguiente fallo: «Que, con desestimación de la Demanda de Conflicto Colectivo presentada por la Procuradora Dª CARIDAD ALMASA NUEDA en representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra FUNDACION SOCIO- SANITARIA DE CASTILLA-LA MANCHA, y en cuyas actuaciones han sido también parte FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES, procede absolver a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La Demanda de Conflicto Colectivo interpuesta deriva de Acuerdo adoptado al respecto por la Comisión Ejecutiva Regional de la Federación de Servicios Públicos de UGT, en reunión celebrada el 8-3-12, como se desprende de Certificado original del mismo, obrante al folio 47 de los autos, expedido por el Secretario de Organización de dicho organismo sindical (y al folio 6, en fotocopia).

2º.- La Fundación Socio-Sanitaria de Castilla-La Mancha se considera una Fundación del sector público, conforme se certifica por la Jefa de Sección de Fundaciones del Servicio de Planificación y Coordinación Jurídica, adscrito a la Secretaría General de Presidencia y Administraciones Públicas de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, obrante como Documento nº 5 de los aportados por la representación de la Fundación Socio- Sanitaria de Castilla-La Mancha, no cuestionado de contrario por ninguna de las partes demandantes, y habiéndose reconocido ese carácter por el Sindicato demandante, en las alegaciones finales, como es de ver en la grabación del acto de juicio. La Fundación, derivada de fusión de tres fundaciones, está regida por sus Estatutos, cuya última redacción es de 22-11-2010 (folios 22 a 40, documento nº II acompañado a la demanda).

3º.- Las relaciones laborales del personal de la demandada se rige por el II Convenio Colectivo de la Fundación Socio-Sanitaria de Castilla-La Mancha, publicado en el DOCE de 21-7-09, conforme a Resolución del 9-7-09, de la Dirección General de Trabajo e Inmigración (DOCM de dicho día, y hecho conforme por las partes), suscrito conforme a su representatividad, por UGT, CC.OO. y por CGT, con vigencia como mínimo hasta el 22-7-12 (artículo 5 , que establece una vigencia de tres años desde su publicación en el DOCM).

4º.- En fecha 21-2-12 se aprobó la ley autonómica nº 1/2002, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales (DOCM de 29-2-12). En función de lo dispuesto en dicha norma autonómica, por la Dirección de la Fundación Socio-Sanitaria de Castilla-La Mancha demanda se comunicó en fecha 6-3-12, mediante una nota interna dirigida a todos los trabajadores de la misma, que a partir del 12-3-12 la jornada de trabajo semanal se establece en 37,5 horas, y que de manera temporal, y como medida excepcional durante todo el ejercicio de 2012, se aplicará una reducción bruta del salario de un 3%, a partir de la nómina del mes de marzo (Documento nº III de los acompañados con la demanda, hecho conforme de las partes).

5º.- Es contra dicha decisión que se interpone la presente Demanda de Conflicto Colectivo, que tiene como afectados a la totalidad de los trabajadores laborales de la empleadora demandada regidos por el II Convenio Colectivo (conforme al escrito de Demanda).

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha y por la Federación de Servicios y de la Ciudadanía de Comisiones Obreras en Castilla-La Mancha. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido con fecha 18 de abril de 2013 los recursos de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2014, acto que fue suspendido, acordándose oír al Ministerio Fiscal y a las partes sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 1/2012, de 21 de febrero de Castilla-La Mancha (Art. 1 , 5 y 20 ).

SÉPTIMO

Las partes presentaron escrito de alegaciones y el Ministerio Fiscal interesó la suspensión provisional del presente recurso, lo que fue acordado por providencia de fecha 16 de julio de 2015.

OCTAVO

Por providencia de 8 de septiembre de 2016, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda formulada por UGT y a la que se adhirió CC.OO. para que no se aplicase la Ley de Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero, sino el II Convenio Colectivo de la Fundación Socio-Sanitaria de Castilla-La Mancha en su integridad, se han interpuesto por los sindicatos citados, sendos recursos de casación ordinaria cuyo planteamiento y solución constituyen el objeto de la presente resolución.

El origen de la controversia se encuentra, cual se infiere de lo antes dicho, en que por la demandada con base en la citada Ley 1/2012 de la Comunidad de Castilla-La Mancha, se acordó incrementar la jornada laboral a 37'5 horas a la semana (dos horas y media de aumento), así como reducir el salario bruto en un 3 por 100.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de CCOO y el único de UGT admiten un estudio simultáneo, por cuanto, en ambos se alega, al amparo del art. 207-e) de la LRJS , sustancialmente, la infracción de los artículos 34-1 del ET , 35-2 , 37 y 149-1-7º de la Constitución y demás disposiciones concordantes de las que se deriva que el Estado tiene la competencia exclusiva para legislar en materia laboral, que las Comunidades Autónomas no tienen competencias en esa materia, salvo para ejecutar la normativa laboral y que, por ende, la Ley 1/2012 de Castilla-La Mancha no es aplicable porque no podía invadir competencias estatales, ni tampoco tenía la cobertura de una norma legal estatal que le permitiera reducir el salario y aumentar la jornada laboral.

El motivo del recurso examinado no puede prosperar porque la cuestión planteada, falta de competencia de la Comunidad de Castilla-La Mancha para aprobar la Ley 1/2012, ha sido ya resuelta por el Tribunal Constitucional en su Auto 145/2016, de 19 de julio , en el que ha reiterado doctrina anterior del mismos Tribunal y reconocido la competencia de la referida comunidad autónoma para adoptar las medidas de contención del gasto que se implementan en esa Ley. La falta de competencia imputada a la Comunidad Autónoma la rechaza el TC recordando lo razonado en otros Autos del mismo, como los 228/2015 y 229 de 2015, ambos del año 2015 y el Auto 83/2016, de 26 de abril , en los que rechazó similares alegaciones y acabó reconocido la "autonomía financiera de las Comunidades Autónomas" diciendo: «La capacidad de las Comunidades Autónomas para definir sus gastos en los correspondientes presupuestos solo queda desplazada o modulada en la medida en que el Estado haya ejercido sus competencias ex art. 149.1.13 CE . Las Comunidades Autónomas están obligadas a respetar las medidas de contención del gasto de personal establecidas por el Estado, pero respetando las existentes o no existiendo tales medidas, su competencia en materia económica les faculta para llevar a cabo las medidas de contención del gasto de personal que crean necesarias.

Así pues, en virtud del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas ( art. 156.1 CE ) y de las competencias que le atribuye el art. 31.1.12 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha en materia de «planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y del sector público económico de Castilla-La Mancha», la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha puede adoptar medidas de contención del gasto público, sin necesidad de una previa habilitación o autorización del Estado en ejercicio de las competencias derivadas del art. 149.1.13 CE o de otro título competencial. Esas medidas autonómicas de contención del gasto público serán constitucionales siempre que no entren en contradicción con las medidas que el Estado pueda establecer válidamente con esta misma finalidad al amparo de las competencias que le atribuyen el art. 149.1.13 CE (en el mismo sentido, ATC 83/2016 , FJ 4).

En el presente caso, los preceptos cuestionados de la Ley 1/2012, al prever una reducción de las retribuciones y de determinados complementos por incapacidad temporal y un aumento de la jornada laboral, se limitan a establecer medidas de contención de gasto público que entran dentro de la competencia autonómica.».

TERCERO

El otro motivo del recurso alega, al amparo del artículo 207-e) de la LRJS , la violación de los artículos 41-6 y 82-3 del ET en relación con los artículos 28-1 y 37 de la Constitución . Sostiene el recurso que se han violado la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva por no haberse respetado lo dispuesto en el convenio colectivo.

El motivo no puede prosperar porque es antigua la doctrina del Tribunal Constitucional que reconoce la posibilidad de que la Ley modifique el contenido de un convenio colectivo ( STC 210/1990 ), doctrina que ha sido acogida por esta Sala en múltiples sentencias dictadas en supuestos como el de autos (modificación de retribuciones y jornada convencional por una ley). Así, en nuestras sentencias de 19-12-2011, R. 64/11 ; 16-1-2012, R. 13/11 ; 31-1-2012, R. 184/10 ; 10-2-2012, R. 107/11 ; 23-2-2012, R. 146/11 ; 14-3-2012, R. 112/11 ; 17-4-2012, R. 144/11 ; 18-4-2012, R. 192/11 ; 23-4-2012, R. 186/11 ; 30-4-2012, R. 187/11 ; 17-5-2012, R. 252/11 ; 13-6-2012, R. 181/11 ; 5-7-2012; R. 243/11 , 16-7-2013, R. 68/2012 y 25-9-2013, R. 77/2012 . En esta última se dice: «en la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional, entre otros, en sus Autos nº 85/2011 y 104/2011 , la limitación o, si se quiere, reducción de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico de referencia, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario. Por último, respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, como también hemos declarado con reiteración, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral. Es claro, pues, que el Decreto-Ley 6/2011 no vulnera el derecho de libertad sindical, tal como ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala en las resoluciones arriba mencionadas. No queda, en fin, sino reiterar nuestra anterior conclusión: que lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior y que ello no vulnera los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución.

CUARTO

Las precedentes consideraciones obligan a desestimar los recursos, como en su día informó el Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha y por la letrada Dª. Encarnación Tarancón Pérez, en nombre y representación de la Federación de Servicios y de la Ciudadanía de Comisiones Obreras en Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de julio de 2012, en actuaciones nº 4/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha contra la Fundación Sociosanitaria de Castilla-La Mancha, siendo también partes interesadas la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y Confederación General de Trabajadores, sobre Conflicto Colectivo. 2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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