STS 866/2016, 19 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución866/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la beneficiaria Doña Amanda , representada y defendida por el Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, en fecha 16-abril-2015 (rollo 464/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por la Junta de Castilla y León (Gerencia de Servicios Sociales) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León en fecha 16-septiembre-2013 (autos 497/2013), en procedimiento sobre pensión y reintegro de prestaciones seguido a instancia de la referida beneficiaria ahora recurrente en casación unificadora contra la citada Gerencia de la Junta de Castilla y León. Ha comparecido en concepto de recurrido la Junta de Castilla y León (Gerencia de Servicios Sociales), representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de abril de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 464/2015 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León, en los autos nº 497/2013, seguidos a instancia de Doña Amanda contra la Junta de Castilla y León (Gerencia de Servicios Sociales), sobre pensión y reintegro de prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León (Gerencia de Servicios Sociales) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 16 de septiembre de 2.013 , (Autos núm. 497/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Amanda contra precitada recurrente sobre reintegro de prestaciones debemos revocar y revocamos la aludida Sentencia, y desestimamos la demanda, absolviendo a la precitada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León , contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- La actora, Doña Amanda , tenía reconocida prestación de invalidez no contributiva por resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León de fecha de 20 de noviembre de 2007 y con efectos de 1 de agosto de 2007. Segundo.- La demandante a la fecha de reconocimiento de la prestación estaba ingresada en la Residencia de ancianos Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, en concreto, desde el 9 de agosto de 2.006. Su esposo, Don Luis Carlos ingresó en la misma residencia el 1 de octubre de 2.006, residiendo ambos interrumpidamente en la misma. Tercero.- En la solicitud de pensión contributiva, la actora aportó certificado de empadronamiento de su esposo donde constaba que el mismo estaba empadronado en la Avd. DIRECCION000 nº NUM000 de Veguellina de Órbido. Cuarto.- La solicitante, con ocasión de la revisión anual, puso de manifiesto la variación en los ingresos de uno de los miembros de la unidad familiar, lo que dio lugar a la resolución de la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de León, de 19 de octubre de 2012, por la que se acordó extinguir el derecho a la pensión de jubilación, por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia conforme al límite de acumulación previsto en el artículo 167.1 del Texto Refundido de la LGSS y se le notificó el cobro indebido generado y que está obligada a reintegrar por importe de 8.316,55.-€. Quinto.- Frente a la anterior resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 5 de enero de 2.013".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Amanda , frente a la Junta de Castilla y León- Servicios Sociales sobre pensión no contributiva y a la demandada a abonarla en los términos legal y reglamentariamente establecidos, revocando, en lo que se oponga o resulte incompatible con lo aquí dispuesto, la resolución de la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de León, de 19 de octubre de 2012 y la resolución de 5 de enero de 2013 que confirma la anterior, y manteniendo el resto".

TERCERO

Por la representación Letrada de Doña Amanda , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9-febrero-2005 (rcud 6300/2003 ). SEGUNDO.- Se formula al amparo del art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en relación a lo dispuesto en el art. 207 del mencionado cuerpo legal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 144.3 º y 4º de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) así como el art. 13 del Real Decreto 357/1991 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si un matrimonio que está ingresado en una misma residencia de ancianos constituye o no una unidad económica de convivencia a los efectos de determinar el cómputo anual de rentas o ingresos que posibilitan, en su caso y junto con los restantes requisitos legales, el acceso a la pensión no contributiva de jubilación.

  1. - La sentencia de suplicación ahora recurrida por la beneficiaria ( STSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, 16-abril-2015 -rollo 464/2015 ),- revocatoria de la de instancia (SJS/León nº 2 de fecha 16-septiembre-2013 -autos 497/2013 ) --, da una respuesta positiva a la existencia de dicha unidad económica de convivencia y, en consecuencia, debiendo computarse los ingresos totales de la pareja y resultando que éstos exceden del límite de acumulación de recursos concluye que la actora no tenía derecho a su percibo y debía de reintegrar lo indebidamente percibido. Constan en dicha sentencia:

    1. Como esenciales datos fácticos que: 1) la actora tenía reconocida prestación de invalidez no contributiva por resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León de fecha de 20-11-2007 y con efectos de 01-08-2007; 2) a la fecha de reconocimiento de la prestación estaba ingresada en la Residencia de ancianos NSPS, en concreto, desde el 09-08-2006 y que su esposo ingresó en la misma residencia el 01-10-2006, residiendo ambos interrumpidamente en la misma; 3) en la solicitud de pensión contributiva, la actora aportó certificado de empadronamiento de su esposo donde constaba que el mismo estaba empadronado en otro domicilio; y 4) la solicitante, con ocasión de la revisión anual, puso de manifiesto la variación en los ingresos de uno de los miembros de la unidad familiar, lo que dio lugar a la resolución de la referida Gerencia de 19-10-2012 por la que se acordó extinguir el derecho a la pensión de jubilación, por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia conforme al límite de acumulación previsto en el art. 167.1 LGSS y se le notificó el cobro indebido generado y que está obligada a reintegrar por importe de 8.316,55 €.

    2. Se argumenta, en esencia, en la sentencia ahora impugnada para llegar a su solución estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León que « suele considerarse como unidad económica de convivencia, a que se refiere la LGSS ... aquel grupo de personas ligadas por un vínculo matrimonial o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado y entre ellos además debe existir una interdependencia económica lo que suele comportar que vivan bajo un mismo techo, es decir que habiten o convivan en una misma residencia, si bien ésta última característica no tiene necesariamente que concurrir para apreciar la existencia unidad económica de convivencia; la Juzgadora de instancia niega que exista en el caso enjuiciado la unidad económica de convivencia porque la convivencia no se produce en el espacio físico propio de la vida en familia y aunque la actora viva en la misma residencia que su marido no existe interdependencia económica ya que no consta que sea el marido el que sufraga los gastos de estancia de la actora en la residencia; cuando la unidad de convivencia está constituida por los cónyuges sabido es que tienen la obligación de vivir juntos ( art. 68 Código Civil ) y que además se presume que conviven ( art. 69 CC ) pero el que por razones de conveniencia profesionales o laborales o por razones coyunturales los cónyuges no habiten bajo el mismo techo no significa que no exista convivencia en tanto no se haya producido una ruptura de hecho o de derecho del vínculo matrimonial; por otra parte los cónyuges tienen la recíproca obligación de prestarse alimentos ( art. 143 CC ) y suponiendo además que la actora y su marido estén sometidos al régimen económico de sociedad de gananciales es claro que las rentas que se perciban por razón de trabajo o por haber trabajado tienen naturaleza ganancial y a su cargo entre otras está la obligación del sostenimiento de familia ( art. 1.362.1ª CC ), obligación que en todo caso tienen aunque no exista régimen de sociedad legal de gananciales por razón del llamado Régimen económico primario del matrimonio ( art. 1.318 CC ); parece pues claro que entre la actora y su marido, además de vivir en la misma residencia, es decir en el mismo espacio físico, existe una interdependencia económica resultando irrelevante como y quien sufrague la estancia en la residencia de ancianos para el caso que deba abonarse alguna cantidad; entendemos pues que sí existe unidad económica de convivencia y por tanto a los efectos de poder lucrar la pensión no contributiva deben tenerse en cuenta los ingresos totales de dicha unidad, es decir del matrimonio, y puesto que estos ingresos así computados exceden del límite de acumulación de recursos previsto en el art. 167.1 LGSS se ha de concluir que la actora no tiene derecho a percibir la pensión no contributiva que le había sido reconocida ».

  2. - En la sentencia invocada como de contraste, a los fines del art. 219.1 LRJS , por la beneficiaria recurrente ( STS/IV 9-febrero-2005 -rcud 6300/2003 ), se desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por la Junta de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada en suplicación que estimó el recurso interpuesto por la actora, que estaba ingresada en una residencia de ancianos en la que también residían dos hermanos suyos, declarando su derecho a causar pensión de jubilación con contributiva que le había sido denegado por la Junta por superar los recursos económicos de la unidad de convivencia de la que formaba parte el límite de acumulación previsto en el art. 167.1 LGSS . En los HPS de la sentencia impugnada no constaba que con anterioridad al ingreso de sus hermanos en la residencia convivieran con ella o formara con ellos una unidad económica de dependencia, y, para llegar su conclusión, confirmatoria de la sentencia de suplicación impugnada, de que la actora y sus hermanos no integraban una unidad económica familiar del art. 144.4 y que, por tanto, concurría el requisito de carencia de rentas a los efectos del art. 144.1.d) LGSS , argumentaba, en esencia, que « no cabe una interpretación amplia de la "unidad económica de convivencia" del Art. 144 », que « La controversia surge del hecho de que el art. 144. 3 y 4 LGSS no contiene una definición del concepto de convivencia. No obstante, la interpretación del precepto conforme a lo establecido en el art. 3.1 del Código Civil y a la luz del canon restrictivo ya indicado, permite afirmar que, de acuerdo con su espíritu y finalidad, la convivencia con relevancia jurídica a los efectos limitativos que establece el precepto, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se trate de una convivencia de carácter familiar ..., pues aunque la norma no aluda específicamente a esa característica es evidente que resulta consustancial a la configuración legal del concepto dadas las previsiones de los números 3 y 4 del art. 144 LGSS .- 2. Consecuencia lógica de ese carácter familiar es que la convivencia se produzca en el espacio físico propio de la vida en familia. Es decir, que salvo supuestos excepcionales ..., se desarrolle en el ámbito de un hogar, que será normalmente el domicilio o vivienda del pariente o parientes que acogen a los restantes ...- 3. Y finalmente, que exista una dependencia o intercomunicación económica -- "unidad económica", en expresión legal -- entre los miembros de la unidad familiar. Ahora bien, por lo dicho, es lógico, que esa presunción de que existe una real intercomunicación de los ingresos de los miembros de la unidad, que el establece el art. 144.5 LGSS , debe quedar restringida, por regla general, a los casos de convivencia en un mismo hogar ... »; concluyendo que « La situación es muy distinta en el caso que examinamos en el que no concurre ninguno de los dos últimos requisitos que acabamos de enumerar ... No existe dato alguno en dicha sentencia ... que permita suponer que antes de ingresar los hermanos en la residencia de ancianos, constituyeran la unidad económica que exige el art. 144 ... y desde luego ésta no surge por el hecho de que todos ellos vivan en la misma residencia.- De una parte no existe integración en ningún hogar familiar. Aquí el núcleo base no está constituido por el hogar de ninguno de los hermanos sino por la institución que es la titular del techo y la mesa, en la que se han insertado singular e individualmente cada uno de ellos, sin formar, por el mero hecho de estar unidos por vínculos familiares, unidades económicas menores e independientes dentro de la institución que los ha acogido. Desde la perspectiva que interesa, es posible afirmar que los residentes "viven con" las personas que gestionan la residencia en la que se "insertan" y no con los otros residentes; en este caso, son los tres quienes viven y están insertos en aquella ...- De otra, tampoco existe una interdependencia económica entre los hermanos, en el sentido de compartir ingresos y gastos y seleccionar las disponibilidades y necesidades comunes ... De modo que, salvo que se hubiera probado que es uno de sus hermanos el que sufraga la estancia de la actora en la residencia, (lo que aquí ni se ha intentado) no puede presumirse tampoco que exista unidad económica entre ellos, pues ni los hermanos se van a beneficiar de la prestación no contributiva de la actora, ni ésta de las rentas superiores de aquellos ».

SEGUNDO

1.- Los supuestos de hecho objeto de comparación son distintos, al no ser análoga la situación entre cónyuges no separados que presumiblemente habían convivido en un hogar familiar antes de su ingreso en la misma residencia, que la situación existente entre una persona y sus hermanos, aunque estuvieran todos ellos ingresados en la misma residencia de ancianos sin que constara que con anterioridad hubieren convivido juntos y compartido ingresos y/o gastos, basándose precisamente la argumentación jurídica de la sentencia referencial para entender que en este último caso no existía unidad económica de convivencia en el contraste entre la situación de los hermanos analizada en relación con la convivencia previa normal en un hogar familiar o vida en familia más frecuente entre padres y/o hijos.

  1. - En análogo sentido, favorable a la inexistencia de contradicción ex art. 219.1 LRJS , se pronuncia el Ministerio Fiscal, argumentando que " es indiferente que el matrimonio resida en una vivienda individual o compartan residencia con otras personas, pues siempre tendrán la obligación legal de acumular sus recursos para su sostenimiento mutuo, al contrario que sucede con los hermanos ".

TERCERO

En consecuencia, el recurso de casación unificadora interpuesto por la beneficiaria debió ser inadmitido, al no concurrir el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el citado art. 219.1 LRJS , para viabilizar el referido recurso casacional ( art. 225 LRJS ); lo que, en este momento procesal, comporta que deba ser desestimado ( art. 228 LRJS ); sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la beneficiaria Doña Amanda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en fecha 16-abril-2015 (rollo 464/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por la Junta de Castilla y León (Gerencia de Servicios Sociales) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León en fecha 16-septiembre-2013 (autos 497/2013), en procedimiento sobre jubilación no contributiva y reintegro de prestaciones seguido a instancia de la referida beneficiaria ahora recurrente en casación unificadora contra la citada Gerencia de la Junta de Castilla y León. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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