ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:9863A
Número de Recurso4027/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 268/14 seguido a instancia de Dª Tatiana contra KONECTA BTO, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Francisco Ramos Godoy en nombre y representación de Dª Tatiana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La trabajadora prestaba servicios para la demandada Konecta BTO, SL desde el 18/06/2008, mediante contrato de obra o servicio determinado y a la fecha del despido disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo. El despido se produjo por faltas reiteradas e injustificadas de asistencia al trabajo, resultando todas ellas acreditadas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de septiembre de 2015 (R. 498/2015 ), confirma dicha resolución al entender, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, que el despido es ajustado a derecho porque el art. 67.3 del Convenio colectivo de aplicación establece dicha sanción para la comisión de 3 ó más ausencias injustificadas al trabajo, y en el caso de la trabajadora fueron 5, aparte de que se da la circunstancia añadida de que para intentar justificarlas la actora faltó a la verdad, por lo que la sanción es proporcionadas a la falta muy grave cometida.

En casación para la unificación de doctrina, la trabajadora insiste en la aplicación de la doctrina gradualista, indicando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de diciembre de 2006 (R. 4140/2006 ), que estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido.

En el caso que resuelve dicha sentencia el actor faltó al trabajo sin causa justificada los días 4 y 11 de diciembre de 2005 y tampoco acudió durante todo el 12 del mismo mes, aunque para dicho día había solicitado permiso para acudir al Juzgado que le había sido concedido. La empresa demandada, Supermercados Champion SA, procedió al despido disciplinario por las ausencias injustificadas de los dos primeros días y por no haber justificado el tiempo de permanencia en el Juzgado durante el día 12 de diciembre.

El Convenio colectivo de la empresa demandada tipificaba en su art. 53.2 ET como falta grave "la ausencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de un día al mes" y como falta muy grave "la reiteración en un período de seis meses de la falta a la que se hace referencia en el art. 53.2" y en el art. 54.14 "La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera". A su vez, el art. 56 establece como sanción para las faltas muy graves "desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo, en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo".

La sentencia de instancia consideró que las ausencias al trabajo constituían una falta muy grave y declaró procedente el despido. Recurrida en suplicación por el trabajador, la sentencia de referencia confirmó la gravedad de la falta pero consideró que era de aplicación la teoría gradualista, concluyendo que las ausencias al trabajo los días 4 y 11 de diciembre no tenían la gravedad necesaria como para justificar la imposición de la máxima sanción, declarando improcedente el despido.

Lo expuesto determina que el recurso no pueda ser admitido pues el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

De las sentencias comparadas se deduce que dicho presupuesto no concurre en este caso pues en el caso de la sentencia recurrida el convenio colectivo de aplicación establece la sanción del despido para la comisión de 3 o más ausencias injustificadas al trabajo, y en el caso de la trabajadora fueron 5, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador faltó sólo 2 días al trabajo en el mismo mes de diciembre porque el tercero tenía permiso para acudir al juzgado, y el convenio colectivo establecía como falta grave la ausencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de 1 día al mes" y como falta muy grave la reiteración en un período de 6 meses de la falta de la falta anterior. Con lo que los hechos son distintos, así como también las regulaciones convencionales. Lo que viene a confirmar una vez más la doctrina reiterada de la Sala con arreglo a la cual la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 ET - salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren- no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Ramos Godoy, en nombre y representación de Dª Tatiana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 498/15 , interpuesto por Dª Tatiana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 268/14 seguido a instancia de Dª Tatiana contra KONECTA BTO, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre depido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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