ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:9848A
Número de Recurso1165/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 744/13 seguido a instancia de Dª Adelina contra BANKIA, S.A., LAS SECCIONES SINDICALES DE UGT, CCOO, ACCAM, CSICA y SATE, D. Alejo , D. Eloy , D. Landelino , D. Teodoro , D. Alexander , D. Enrique , D. Leoncio , D. Víctor , D. Andrés , D. Evelio , D. Marino , D. Jose Antonio , D. Augusto , D. Franco , D. Paulino , D. Jesús Carlos , Dª Paloma , Dª Asunción y D. Cristobal , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Javier Mateo Cardo en nombre y representación de Dª Adelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO: 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, el debate planteado en este caso se centra en determinar la suficiencia de la carta de despido y si se produjo la modificación sustancial en el juicio del debate inicialmente planteado por las partes.

    En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora recurrente ha prestado servicios para Bankia desde el día 24/09/1990, con la categoría grupo I, nivel VV, PDP 17, hasta que le fue comunicado el despido objetivo en ejecución del acuerdo alcanzado el 08/02/2013 en periodo de consultas para el despido colectivo por causas económicas en dicha entidad, no siendo discutida la concurrencia de las mismas.

    El contenido de tal comunicación que consta en autos y al que se remite el ordinal 6º del relato fáctico hace referencia, en primer lugar, al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015 para hacer frente a la mala situación económica en los términos que se exponen. Se señala en segundo lugar al proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y al acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 contratos. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa.

    La trabajadora recibió dicha comunicación escrita el día 23/04/2013, con efectos del día 11 de mayo siguiente, y frente a dicha decisión planteó demanda de despido, que fue declarado improcedente en la instancia. Pero la sentencia de suplicación estima el recurso de Bankia, y declara el despido procedente. La sentencia aplica para ello el criterio sentado al resolver otros asuntos anteriores por la propia Sala y concluye señalando que, al derivar el despido individual de un despido colectivo adoptado por acuerdo alcanzado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que establece los criterios para la designación de los trabajadores afectados, no resulta necesario que la carta de despido descienda a mayores concreciones, resultando por ello suficiente el contenido de la carta, sin que se haya probado arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación en relación con los límites constitucionales, legales o convencionales.

  2. Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina planteando dos puntos de contradicción, el primero se centra en la insuficiencia de la carta de despido, para dedicar el segundo a denunciar la infracción del art. 105.2 LRJS por variación sustancial de los términos del debate, al entender que la empresa concretó en el acto del juicio los criterios de designación de la actora ampliando el contenido de la carta, causando indefensión, temas ambos que fueron apuntados por la recurrente al oponerse al recurso de suplicación.

    3.1. Comenzando por el primer punto planteado (falta de consignación de los criterios de designación en la carta de despido), cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de noviembre de 2004 (R. 7714/1997 ), que confirmó la improcedencia del despido objetivo de la trabajadora en ese caso demandante. Se trataba de un supuesto en el que, en el marco de un ERE, los representantes de la empresa y de los trabajadores acordaron los criterios de selección del personal incluido, estableciéndose como tales criterios, que afectaría a un máximo de 110 trabajadores con 60 o más años y 87 menores de esa edad, para acabar diciéndose que "Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento del punto sexto". En el punto sexto se señala que «En cualquier caso no podrán extinguirse contratos de trabajo, de personal que pudiera verse afectado por el presente ERE, cuando se den los siguientes condicionantes: a) en caso de afectación por el ERE de dos miembros de una misma pareja de hecho o de derecho; b) Igualmente la comisión de seguimiento prevista en el punto décimo valorará los criterios objetivos que a continuación se exponen, y que valorados en su conjunto para cada trabajador, pretenden ponderar individualmente los efectos dimanantes de la extinción. Situación socio-económica familiar. Posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral». Se creó una Comisión de Seguimiento de aplicación de lo anteriormente referido. La Sala, a la vista de tales cláusulas llega a la conclusión de que las partes quisieron condicionar todas las extinciones a un juicio previo sobre la valoración de la "situación económica familiar" y las "posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral" de cada uno de los trabajadores afectados. Por lo que, al haberse acordado la extinción del contrato de la actora sin valorar su situación socio-económica familiar, con los problemas de salud que padece su esposo, ni sus posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral, dada su edad, declara la improcedencia del despido.

    De lo relacionado se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, ya que difieren los términos de los Acuerdos suscritos en el marco de los respectivos expedientes de regulación de empleo, -que es lo que, en definitiva, se trata de interpretar- y como consecuencia de ello, las cuestiones planteadas y resueltas son distintas, sobre la base de hechos también diferentes. Por otra parte, lo ahora planteado, como cuestión casacional no es suscitado en la sentencia de contraste, por lo que difícilmente puede hablarse de contradicción cuando cada una de las sentencias comparadas se han limitado a dar respuesta a las específicas cuestiones suscitadas. En efecto, en el supuesto resuelto por la sentencia referencial la cuestión se centra en determinar si la empresa se ha extralimitado de los términos de la autorización administrativa a la hora de seleccionar a los trabajadores afectados. La trabajadora aducía que el despido era improcedente porque no se habían valorado los criterios socio económicos indicados en el acuerdo alcanzado en el ERE, mientras que la empresa sostuvo que la valoración de las circunstancias socioeconómicas de los afectados no debía de hacerse con carácter previo a la extinción contractual, ponderando la Comisión de Seguimiento las consecuencias de la situación originada, y la decisión de la Sala gira en torno a si esa valoración es un requisito preliminar y condicionante, y si se ha cumplido. Controversia que no se suscita en el pronunciamiento recurrido, en el que la parte recurrente pretende atacar la forma en que se ha realizado la notificación individual del despido, porque a su juicio no establece los elementos subjetivos que han supuesto la afectación de la actora y no de otra persona, y que este incumplimiento supone una transgresión de lo establecido en el art. 53.1.a) ET , que impone a la empresa la obligación de notificar el despido por escrito expresando la causa del mismo. Pero la respuesta que da la sentencia ahora recurrida es que descartada la arbitrariedad en los criterios de selección, no consta tampoco que se hayan vulnerado derechos fundamentales o libertades públicas, por lo que finalmente confirma la sentencia de instancia, porque en el despido colectivo posterior a la reforma del Real Decreto ley 3/2012, aunque existe una previsión de comunicación de la decisión al trabajador no existe precepto alguno que imponga la obligación a la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, criterio imposible de comparar tampoco con la sentencia citada de contraste, de fecha muy anterior a la citada norma.

    3.2. En lo tocante al segundo punto de contradicción (modificación del debate planteado), la sentencia seleccionada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de julio de 2014 (R. 1172/2014 ), examina asimismo la impugnación de un despido individual acordado en el marco de un ERE, seguido en Bridgstone Hispania SA y concluido el 05/12/2012 con acuerdo con los representes de CCOO, UGT y el comité intercentros, y en el que se hacía expresa referencia a que "la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa". La selección de los trabajadores se realizó por la empresa utilizando a esos efectos las fichas personales de todos sus trabajadores, así como una evaluación de desempeño efectuada en el mes de septiembre por los directores de planta y área, auxiliados por los jefes de departamento, que eran los responsables directos del rendimiento de sus subordinados y desconocían el objetivo del citado proceso de evaluación del desempeño. Con fecha 12/12/2012 se notificó al actor carta de despido, en los términos que allí obran.

    En lo que a la cuestión casacional interesa, la sentencia de contraste debatió sobre la suficiencia de la misiva extintiva, alegando el demandante que su falta le había provocado indefensión. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación al señalar que "la demandada ha dado cumplimiento a ese deber informativo en su carta de despido, ya que ha reproducido los criterios de selección y ha indicado al hoy recurrente el criterio determinante de su afectación (criterio número 2 de los recogidos en el hecho probado sexto). (....)". Sentado lo anterior, acoge, no obstante, el motivo siguiente, en el que se evidencia que los motivos reales para la extinción contractual fueron de facto distintos de los relacionados por la empleadora en la carta de despido, de tal suerte que en ésta se refería únicamente al número 2, si bien la empleadora lo combinó con el número 3, cuya alegación no contemplaba la decisión extintiva, y que justifica que en el caso se declare la improcedencia.

    No hay tampoco contradicción porque la sentencia de contraste declara la improcedencia del despido debido a la falta de correlación entre el criterio de selección invocado en la carta de despido y el que de hecho aplicó la empleadora, circunstancia que no se produce en la sentencia recurrida pues en este caso lo que se achaca a la empresa es que en la vista oral llevara a cabo una mayor concreción de los criterios indicados en la carta y efectivamente aplicados para el despido.

  3. No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión, dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, debiendo señalar que en lo que a la suficiencia delacarta de despido se refiere esta Sala ha establecido en su STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), que no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias - los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

    Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Mateo Cardo, en nombre y representación de Dª Adelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 432/14 , interpuesto por BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 744/13 seguido a instancia de Dª Adelina contra BANKIA, S.A., LAS SECCIONES SINDICALES DE UGT, CCOO, ACCAM, CSICA y SATE, D. Alejo , D. Eloy , D. Landelino , D. Teodoro , D. Alexander , D. Enrique , D. Leoncio , D. Víctor , D. Andrés , D. Evelio , D. Marino , D. Jose Antonio , D. Augusto , D. Franco , D. Paulino , D. Jesús Carlos , Dª Paloma , Dª Asunción y D. Cristobal , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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