ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9707A
Número de Recurso153/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 467/13 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra IBERIA, S.A., S.A. OPERADORA, SU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Díez Rodrigo en nombre y representación de D. Luis Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2015 (rec 444/15 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda del trabajador y declara la procedencia del despido disciplinario.

Consta que el actor prestaba servicios para IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, con la categoría de agente de servicios auxiliares. El demandante fue despedido disciplinariamente con efectos de 19/2/2013. Queda acreditado que el actor, el día 14/12/12, se llevó sin pagar un frasco de Chanel nº5 Purse valorado en 68 euros. El vigilante no pudo detenerle ese día, lo que efectúo el 20/12/12 cuando el actor regresó a la tienda de nuevo. Se abrió expediente disciplinario el NUM000 .

Tanto la sentencia de instancia como la Sala de suplicación, consideran que los hechos imputados al trabajador han quedado probados, y constituyen una transgresión de la buena fe contractual, de carácter grave y culpable, sin que se haya justificado que no se den los presupuestos objetivos ni subjetivos para la imposición de la sanción de despido. El demandante no ha acreditado que no concurra la culpabilidad ni la gravedad necesarias para justificar el despido disciplinario. Por otra parte, la Sala de suplicación, señala que en contra de lo alegado por el trabajador no se ha acreditado su falta de culpabilidad pues no cabe concluir, que se llevara el frasco sin pagar debido a lo ocurrido con la medicación que le había sido prescrita y le fue retirada.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la improcedencia del despido argumentando que el tratamiento médico al que estaba sometido conlleva un estado mental alterado por lo que la culpabilidad estaba eliminada debiendo graduarse la transcendencia de la conducta.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 2014 (Rec 408/14 ) que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor. Este venía trabajando para PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad, en distintos centros: Mutua Madrileña, Banco Santander y el último en el Banco Popular. PROSEGUR tiene concertado el servicio de vigilancia y seguridad con la empresa Lefties. El demandante acudió el día 14/12/2012 al establecimiento Lefties, cogió una bufanda, unos calcetines y un bolso; metió el bolso y los calcetines en una bolsa, y la bufanda en una bandolera, y salió del establecimiento sin pasar previamente por la línea de caja. Como consecuencia de estos hechos, el demandante fue despedido disciplinariamente. La sentencia interpreta el art. 55.4 del convenio Convenio Estatal para Empresas de Seguridad Privada , que vincula el hurto "con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas". La sentencia sostiene que el primero queda delimitado por la labor o trabajo que el demandante prestaba en virtud del contrato suscrito entre las partes, para el cliente de PROSEGUR que tenía asignado a tal fin, y éste no era la mercantil Lefties, que no tenía relación alguna con el servicio propio del contenido de la prestación del actor. Concluye que la comisión de la falta cuando refiere el desempeño de sus tareas o fuera de ellas, resultaba de todo punto ajena al repetido establecimiento, por lo que declara la improcedencia.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas, puesto que en ambos casos se imputa a los trabajadores, la transgresión de la buena fe contractual, como consecuencia de la apropiación de diversos artículos. Sin embargo, son distintas las circunstancias concurrentes y tenidas en cuenta por los respectivos Tribunales sentenciadores en orden a la valoración de las conductas, así como el alcance de los debates.

    Esta Sala tiene dicho que "también cuando se trata de supuestos de " La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo " articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un " incumplimiento grave y culpable del trabajador ", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento".(por todas STS 19/7/2010, Rec. 2643/09 ). Incumplimientos que dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren.

    Así las cosas, en el caso de autos, el trabajador, con categoría de agente de servicios auxiliares, presta servicios para la empresa Iberia en el aeropuerto de Madrid - Barajas y consta acreditado que se llevó, sin pagar, un frasco de perfume, valorado en 68 € de una tienda de Aldeasa de la terminal 4 de dicho aeropuerto. El demandante trató de justificar su conducta, a los efectos de reducir la culpabilidad y la gravedad de la misma, señalando que estaba tomando una medicación que le hubo de ser retirada. La Sala de suplicación, reitera la corrección de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que tuvo por acreditado que los hechos nada tiene que ver con la enfermedad que padece el actor ni con la medicación. Sin embargo, en la sentencia de contraste el debate se produce desde otra perspectiva, pues se trata de un vigilante de seguridad, que prestó servicios en distintos centros, el último de ellos en el Banco Popular. Y salió del establecimiento Lefties, que tenía concertado el servicio de vigilancia con Prosegur, sin pagar unos productos. En este caso, el debate se centra en la interpretación del art 54.4 del Convenio Estatal para Empresas de Seguridad Privada , concluyendo que la finalidad del precepto era integrar eventuales conductas -por ejemplo de hurto- que pudieren cometerse respecto de terceros relacionados con el servicio atribuido o desempeñado por el trabajador, habida cuenta de su posición especial de conocimiento y confianza inherentes a su servicio, pero nunca respecto de todos y cada uno de los posibles clientes de la empresa, que ninguna conexión guardaban con el anterior. En el caso, los hechos cometidos por el actor fueron ajenos a la prestación laboral y obligaciones asumidos al concertar la relación de trabajo, la conducta se produjo cuando no estaba de servicio y para una entidad cuya vigilancia no tenía encomendada.

  3. - la parte en su escrito de alegaciones insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Díez Rodrigo, en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 444/15 , interpuesto por D. Luis Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 22 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 467/13 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra IBERIA, S.A., S.A. OPERADORA, SU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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