STSJ Comunidad de Madrid 910/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:12519
Número de Recurso444/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución910/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0019919

Procedimiento Recurso de Suplicación 444/2015-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 467/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 910/15

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a once de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 444/2015, formalizado por la LETRADO Dña. EVA DOMINGUEZ TEJEDA en nombre y representación de D. Gaspar, contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 467/2013, seguidos a instancia de D. Gaspar frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor prestó servicios del 1/4/93 a 27/9/93, de 27/4/95 a 26/10/95, de 17/6/96 a 16/12/96 y de 18/6/97 a 18/12/97.

SEGUNDO

Por sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid de 19/2/08 se le reconoció antigüedad a efectos de trienios de 1/4/93 y a efectos económicos 2/6/96.

TERCERO

La categoría es de agente de servicios auxiliares y salario de 2.103,55 euros con p/p.

CUARTO

Por carta que obra unida a autos y se da por reproducida a estos solos efectos se le notificó despido disciplinario el 19/2/13.

QUINTO

El actor se llevó sin pagar un frasco de Chanel nº5 PURSE valorado en 68 euros.

SEXTO

Se abrió expediente disciplinario el 24/1/13. Los hechos ocurrieron el 14/12/12 sin que el vigilante pudiera detenerle, lo que efectúo el día 20/12/12 cuando el actor regresó a la tienda de nuevo.

SEPTIMO

AENA comunicó a la parte demandada el hecho con fecha 21/1/13.

OCTAVO

Que no ostenta ni ha ostentado en el último año cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por D. Gaspar contra IBERIA LAE, S.A. OPERADORA S.U., debo declarar y declaro procedente el despido del actor y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Gaspar, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de Noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la empresa demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar. 3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  3. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  4. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  5. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  6. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado el actor solicita en este primer motivo la adición de un nuevo Hecho Probado, en los términos propuestos, interesando que se haga constar que fue absuelto del delito de hurto en virtud de la sentencia que indica. Sin embargo, es lo cierto que la revisión pedida resulta totalmente intrascendente al fallo, al ser lo realmente relevante en el supuesto de autos que ha quedado acreditada la conducta recogida en el Hecho Probado Quinto, con independencia de lo que se decidiera en el proceso penal, lo que obliga a rechazar este primer motivo del recurso.

Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo, en que el actor pide que en dos nuevos hechos probados se recoja el contenido del informe clínico de 8-2-2013 del Servicio de Atención Primaria Área 11, así como las reacciones que puede producir el Aripiprazol. Y es que los documentos en que el recurrente trata de apoyar tal petición han sido ya valorados por el juzgador, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, en tanto en cuanto de la revisión propuesta no cabe inferir, de forma directa e inmediata, que el demandante cometiera el hecho imputado debido a dicha medicación y a su posterior retirada.

SEGUNDO

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