ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:9659A
Número de Recurso2691/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 211/12 seguido a instancia de D. Nazario y D. Jose Carlos contra EULEN, S.A., ASEA BROWN BOVERI, S.A. (ABB) y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de noviembre de 2014 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada respecto de D. Jose Carlos y revocaba en su totalidad dicha sentencia respecto del demandante D. Nazario , estimando en parte la demanda por él formulada, en cuanto dirigida contra la empresa Eulen, S.A.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Valentín Aguilar Villuendas en nombre y representación de D. Nazario y Elisenda (Sucesora de Jose Carlos ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20/11/2014 (rec. 2489/13 ), revoca parcialmente la de instancia respecto de unos de los demandantes, ratificando la procedencia de su despido y desestimando la demanda por él formulada, y revoca en su totalidad dicha sentencia respecto de otro estimando en parte la demanda por él formulada, en cuanto dirigida contra la empresa EULEN, S.A., declarando nulo su despido, verificado por dicha demandada el 11/01/2012. ABB, cuya actividad es la fabricación transformadores eléctricos, y EULEN, dedicada a la prestación servicios varios, suscribieron un contrato de prestación de servicios de gestión de logística interna, en virtud del cual ésta -que dispone de recursos técnicos, humanos, organizativos adecuados para el ejercicio de su actividad- se comprometió, a cambio de un precio, a llevar a cabo o a ejecutar los servicios de prestación de logística interna en las instalaciones de ABB. Por lo que ahora interesa, esto es: la existencia de cesión ilegal de mano de obra por parte de la contratista EULEN a favor de la principal ABB, razona la Sala, para descartarla, que del relato de hechos probados resulta que " Durante la vigencia de las relaciones comerciales entre ABB y EULEN, ésta ha sido la única empresa organizadora y directora de sus trabajadores en las instalaciones de aquélla (en lo tocante, por ejemplo, a la formación de los turnos, sustituciones de personal -por enfermedad, vacaciones...-), la única formadora - especialmente en materia preventiva; a salvo de específicos cursos dados por ABB en materia de coordinación de actividades- y la que les ha proporcionado los necesarios equipos de protección individuales, practicado los reconocimientos médicos preventivos, etc.; además de la única entidad que los ha disciplinado" y que " en lo relativo a la diaria mecánica del trabajo, EULEN tenía destacados en ABB, como personal director/organizador de sus demás trabajadores en ésta, puntualmente un jefe de producto (a la vez, responsable en materia de prevención de riesgos laborales) y a diario una jefa de proyectos, tres jefes de equipo y dos encargados (en cada turno, un jefe de equipo y un encargado, con excepción del turno de noche; y durante los fines de semana, un jefe de equipo o un encargado). Dicho personal, en reuniones semanales (la jefa de proyectos y los encargados) y diarias (los jefes de equipo) se coordinaba (al menos hasta noviembre de 2011) sobre todo con el (hasta entonces) responsable de logística de ABB, y la finalidad de diseñar las tareas programadas que se habían de acometer"..."Ya en el tajo diario, los trabajadores de EULEN (gruístas o carretilleros) eran adscritos a los distintos equipos de trabajo de ABB por un maestro de dicha empresa (ABB), y en el devenir de cada jornada eran requeridos sus servicios (merced a las correspondientes exigencias verbales, sobre todo mediante el uso del teléfono móvil) por el personal responsable en cada equipo de adscripción y de ABB ", deduciéndose de ello que no ha existido cesión ilegal por parte de empleadora de los actores, EULEN, S.A. a ASEA BROWN BOVERI, S.A. sino lícita subcontratación o externalización de servicios de gestión de logística interna por parte de ABB, S.A.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora los actores, insistiendo en la existencia de cesión ilegal y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28/02/2006 (rec. 1641/04 ) -que fue en su día recurrida ante esta Sala, pero que finalizó con acuerdo de transacción--, que aprecia cesión ilegal de trabajadores de la empresa demandada "Eulen S.A." en favor de "Lácteas García Baquero S.A.". Pero con concurrencia de circunstancias fácticas diversas. En concreto, consta que la empresa que aparece como contratista, "Eulen S.A." tiene una diversidad de actividades tanto propias como consecuencia de su integración dentro de un grupo, pero no está entre ellas la del envasado de quesos en plásticos y el vacío en Sala Blanca, y lo relacionado con envasado, etiquetado y apilado de quesos y actividades afines. "Eulen S.A." suscribió un contrato por tiempo indefinido de arrendamiento de servicios con la empresa "Lácteas García Baquero S.A.", mediante el cual sus trabajadores prestarían el trabajo de Envasado de Quesos al Vacío con Plásticos en Sala Blanca, sito en las instalaciones propias de "Lácteas García Baquero S.A.", mediante el número de trabajadores necesarios para ello, en jornada ya predeterminada de 40 horas semanales, de lunes a domingo, excepto festivos, siendo responsabilidad de "Eulen S.A." la previsión del personal necesario para cubrir bajas, vacaciones, ausencias, etc, existiendo una persona que servirá de "responsable" y que realizará la función de "interlocutor" entre los operarios de "Lácteas García Baquero S.A." y "Eulen S.A.". Dicha empresa no posee maquinaria propia para el desempeño de dicha actividad, ni tampoco tiene instalaciones adecuadas para ello, habiendo suscrito un contrato mediante el que "Lácteas García Baquero S.A." le alquila la maquinaria de su propiedad, a "Eulen S.A.", para que esta pueda realizar el trabajo concertado, y siendo por cuenta de los propietarios de las mismas los gastos de mantenimiento. En el contrato suscrito se detalla el importe de la cantidad que "Lácteas García Baquero S.A." abonará mensualmente a "Eulen S.A." por cada trabajador, por 40 horas de trabajo semanal, así como la cantidad que abonará por cada hora extraordinaria, por hora festiva y por hora nocturna, garantizando "Lácteas García Baquero S.A." a la otra empresa los costes producidos por paradas en la producción o por disminución de esta. Los trabajadores de "Eulen S.A." utilizan un vestuario sito en las instalaciones de "García Baquero S.A.", que les proporciona "Eulen S.A.", donde consta un anagrama de la misma, utilizando aseos distintos de los que utilizan el personal de "Lácteas García Baquero S.A.".Es "Eulen S.A." quien fija los turnos de trabajo, turnos de vacaciones, concede los permisos y licencias, ejerce el poder disciplinario y elabora y abona las nóminas, imparte los cursos de formación precisos y pasa los reconocimientos médicos. Tomando estos hechos como partida, concluye la Sala que hay cesión ilegal porque de la realidad del complejo de relaciones resulta que la empresa principal, si bien sea a través de la mediación de la empresa que aparece como empresa contratista, está utilizando trabajadores de esta segunda, que son contratados y seleccionados por ella (que no tiene entre sus actividades reconocidas la del envasado de quesos al vacío), que hace así de una especie de empresa privada de selección y de colocación de trabajadores, para la prestación de una parte esencial de su actividad, en sus propias instalaciones, e incluso con su propia maquinaria, sin que se trate de la elaboración de actividad determinada, sino ante el ejercicio normal y habitual de un trabajo, en horario predeterminado por la empresa principal, que es quien asume todos los riesgos derivados de los avatares productivos, y señala el importe de la cantidad a abonar, no por un producto final, sino por cada trabajador empleado y por horas de trabajo de cada uno de ellos, y según la clase de las mismas (ordinarias, festivas, nocturnas), actividad esta que se concierta además por tiempo indefinido.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En el caso que ahora nos ocupa, pese a que en ambos supuestos una de las implicadas es la empresa EULEN, no hay coincidencia ni con el resto de empresas, ni con las circunstancias en las que se produce la prestación del servicio. Así en el caso de autos consta que durante la vigencia de las relaciones comerciales entre ASEA BROWN BOVERI, S.A. y EULEN, ésta ha sido la única empresa organizadora y directora de sus trabajadores en las instalaciones de aquélla (en lo tocante, por ejemplo, a la formación de los turnos, sustituciones de personal -por enfermedad, vacaciones...-), la única formadora y la que les ha proporcionado los necesarios equipos de protección individuales, practicado los reconocimientos médicos preventivos, etc.; además de la única entidad que los ha disciplinado, y en lo relativo a la diaria mecánica del trabajo, EULEN tenía destacados en ABB, como personal director/organizador de sus demás trabajadores en ésta, puntualmente un jefe de producto (a la vez, responsable en materia de prevención de riesgos laborales) y a diario una jefa de proyectos, tres jefes de equipo y dos encargados (en cada turno, un jefe de equipo y un encargado, con excepción del turno de noche; y durante los fines de semana, un jefe de equipo o un encargado). Dicho personal, en reuniones semanales (la jefa de proyectos y los encargados) y diarias (los jefes de equipo) se coordinaba (al menos hasta noviembre de 2011) sobre todo con el (hasta entonces) responsable de logística de ABB, y la finalidad de diseñar las tareas programadas que se habían de acometer. Y los trabajadores de EULEN (gruístas o carretilleros) eran adscritos a los distintos equipos de trabajo de ABB por un maestro de dicha empresa (ABB), y en el devenir de cada jornada eran requeridos sus servicios (merced a las correspondientes exigencias verbales, sobre todo mediante el uso del teléfono móvil) por el personal responsable en cada equipo de adscripción y de ABB. Por el contrario, en el caso de referencia "Eulen S.A." suscribió un contrato por tiempo indefinido de arrendamiento de servicios con la empresa "Lácteas García Baquero S.A.", para una actividad que no estaba entre las que le eran propias (envasado de quesos al vacío con plásticos en Sala Blanca), en las instalaciones propias de "Lácteas García Baquero S.A.", mediante el número de trabajadores necesarios para ello. "Eulen S.A." no posee maquinaria propia para el desempeño de dicha actividad, ni tampoco tiene instalaciones adecuadas para ello. En el contrato suscrito se detalla el importe de la cantidad que "Lácteas García Baquero S.A." abonará mensualmente a "Eulen S.A." por cada trabajador, por 40 horas de trabajo semanal, así como la cantidad que abonará por cada hora extraordinaria, por hora festiva y por hora nocturna, garantizando "Lácteas García Baquero S.A." a la otra empresa los costes producidos por paradas en la producción o por disminución de esta. Los trabajadores de "Eulen S.A." desarrollan el normal y habitual trabajo en horario predeterminado por la empresa principal, que es quien asume todos los riesgos derivados de los avatares productivos, y señala el importe de la cantidad a abonar, no por un producto final, sino por cada trabajador empleado y por horas de trabajo de cada uno de ellos, y según la clase de las mismas (ordinarias, festivas, nocturnas), actividad esta que se concierta además por tiempo indefinido.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Valentín Aguilar Villuendas, en nombre y representación de D. Nazario y Elisenda (Sucesora de Jose Carlos ) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2489/13 , interpuesto por D. Nazario y D. Jose Carlos (sucedido éste procesalmente, tras su fallecimiento, por su heredera menor de edad Elisenda , por la que comparece Dª Juana , en su condición de representante legal) y por EULEN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 211/12 seguido a instancia de D. Nazario y D. Jose Carlos contra EULEN, S.A., ASEA BROWN BOVERI, S.A. (ABB) y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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