ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:9362A
Número de Recurso3666/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 11/2014 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra AGUSTÍN QUINTANA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Desiderio Fernández Martínez en nombre y representación de D. Luis Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor venía prestando servicios para una empresa dedicada a las instalaciones eléctricas y aire acondicionado que contaba con dos trabajadores. Fue despedido con efectos de 7 de noviembre de 2013 por causas económicas y productivas. En el año 2010 la empresa tuvo unas pérdidas de 2.258 €, en el año 2011 la empresa ha tenido unas pérdidas de 20.572 €, en el año 2012 tuvo la empresa unas pérdidas de 7.612 €. En el año 2013, la empresa tuvo unas pérdidas de 17.520,41 €. En el año 2010, la facturación de la empresa fue de 263.127 €, en el año 2011 la facturación de la empresa fue de 228.755 €, en el año 2012 la facturación fue de 164.913,24 €. Y en el año 2013 la tendencia seguía siendo negativa, facturando hasta septiembre 119,737 €. En cuanto a la facturación trimestral fue la siguiente:

  1. trimestre 2012 ............. 56.866 €.

  2. trimestre 2012 ............. 34.431 €.

  3. trimestre 2012 ............. 39.968 €.

  4. trimestre 2013 ............. 44.169 €.

  5. trimestre 2013 ............. 42.615 €.

  6. trimestre 2013 ............. 33.933 €.

La sentencia recurrida examina la razonabilidad de la medida y tiene por acreditadas tanto las causas productivas como las económicas. Las primeras, porque la facturación de la empresa ha ido disminuyendo desde el 2012 hasta el 2013, y las segundas porque de los hechos probados se deduce la existencia de una situación de pérdidas en el momento del despido así como una disminución persistente del nivel de ingresos. La Sala rebate expresamente los argumentos de la instancia, que apreció la improcedencia, señalando que aunque las pérdidas fueran menores en 2012 respecto de 2011, eso no impide la concurrencia de las causas económicas cuando se da la situación económica negativa como sucede en el presente caso. Y por lo que se refiere al aumento de la facturación en el segundo trimestre de 2013, el propio juzgado de lo social admite que hay una discordancia de cifras que no permite establecer la facturación real. Por lo expuesto se declara procedente el despido.

El recurrente plantea dos puntos de contradicción. En primer lugar impugna la calificación del despido y denuncia la infracción del art. 51.1 ET , alegando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 20 de noviembre de 2014 (r. 2775/2013 ). Se ha dictado en un procedimiento sobre despido por causas económicas acordado con efectos de 20 de julio de 2012. Según los hechos probados, la empresa había experimentado una disminución de su nivel de ingreso en los tres trimestres anteriores: "La facturación en el 4º trimestre de 2011 fue de 1.404.786,30 €, en el 1º trimestre de 2012 de 822.594,69 € y en el 2º del mismo año de 365.154,65 €. En los mismos trimestres del año anterior, esto es, en el último del 2010 y en el primero y segundo de 2012 (sic) la facturación fue respectivamente de 1.210.948,67 €, 557.436,57 € y 1.100.784,56 €. En cómputo global los resultados de los tres últimos trimestres anteriores al despido son inferiores a los de los tres anteriores. En el ejercicio 2010 la facturación total de la empresa ascendió a 4.130.931,34 € y en 2011 a 3.870.885,16 €". La sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia asumiendo el criterio de que no se prueba la situación económica de pérdidas y en concreto de los trimestres analizados en relación con los del año anterior. Y como la empresa solo discute en suplicación que la Ley 3/2012 no estaba vigente en la fecha del despido -sin referencia por tanto a la comparación del año actual y el anterior-, la sentencia desestima el motivo razonando que la citada Ley ya había entrado en vigor en la fecha de efectos del despido, corroborando su decisión con el hecho de que entre junio y septiembre de 2012 la empresa contrató a 15 trabajadores temporales, 14 de ellos pertenecientes al mismo grupo de cotización que el demandante.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida decide sobre las causas productivas y económicas alegadas para el despido, valorando unos datos sobre la facturación trimestral comparada que acreditan la causa productiva con las precisiones sobre la discordancia en el segundo trimestre de 2013, cuyo importe real se desconoce. La sentencia de contraste se limita a confirmar la decisión del juzgado porque el empresario solo discute cuál es la normativa aplicable para enjuiciar el despido, por lo que no hay prácticamente debate sobre los datos económicos y su valoración en la instancia al fundamentar la empresa su recurso en la normativa aplicable en la fecha del despido. Por otra parte, la sentencia de contraste valora la contratación temporal de 14 trabajadores con el mismo grupo de cotización que el actor y durante los meses de junio y septiembre de 2012, a diferencia del supuesto de la sentencia recurrida en la que una plantilla de dos trabajadores, uno de ellos el actor.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 197.1 LRJS y la doctrina de la STS de 15 de octubre de 2013 . El motivo se plantea porque, como parte recurrida en suplicación, instó la revisión de los hechos probados aludiendo a la vulneración de los arts. 53.1 b ) y 53.4 ET por el incumplimiento empresarial de dos requisitos formales como eran la falta de puesta a disposición simultánea de la indemnización y la no concesión de un plazo de preaviso. La Sala desestimó el motivo porque pronunciarse sobre él dejaría abierta la posibilidad de revocar la sentencia de instancia, y aunque es cierto que no hubo un pronunciamiento sobre tal extremo la parte actora tampoco ha recurrido en suplicación para denunciar dicha omisión.

La sentencia de contraste citada para este motivo es la misma que para el anterior. En este caso el actor, con una sentencia favorable, pretende en el escrito de impugnación que se haga constar cuál es realmente su categoría profesional, lo que estima la Sala argumentando que tal modificación no supone alteración alguna del fallo puesto que se mantiene el salario fijado en los hechos probados.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque en el caso de la sentencia recurrida el actor pretende introducir en el relato fáctico dos hechos que tienen connotaciones jurídicas y su estimación podría determinar que se revocase la sentencia del juzgado, de modo que para la sentencia recurrida tal pretensión excede de los límites del escrito de impugnación. En la sentencia de contraste el actor alega que se declara probado el grupo profesional en lugar de su categoría profesional, a lo que se accede porque tal modificación no tiene incidencia alguna en el fallo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Desiderio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2843/2015 , interpuesto por AGUSTÍN QUINTANA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 5 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 11/2014 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra AGUSTÍN QUINTANA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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