ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:9346A
Número de Recurso755/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 18/2013 seguido a instancia de Dª Juana , D. Ruperto , D. Segismundo , D. Simón y D. Tomás (como herederos de D. Victorio ) contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. y CONSTRUCCIONES TEIJEIRO CAMPO S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Fernando Prado Gómez en nombre y representación de Dª Juana , D. Ruperto , D. Segismundo , D. Simón y D. Tomás (como herederos de D. Victorio ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18-12-2015 (R. 3213/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, deducida contra CONSTRUCCIONES TEIJEIRO CAMPO, SL, y la aseguradora AXA.

Consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como albañil para la empresa demandada, realizando trabajos de limpieza en una vivienda objeto de rehabilitación, cayendo desde una altura de dos metros.

Alegan los actores en suplicación, con la correspondiente denuncia de normas infringidas, en esencia, que era obligada la presencia en el centro de trabajo de recurso preventivo cuando se realizaran actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados peligrosos, como riesgos graves de caída de altura; igualmente, que al intervenir en la obra más de una empresa era necesaria la designación de un coordinador; y que hubo incumplimiento de medidas de seguridad en relación al trabajo en altura. Pero no es estimado. Considera la Sala que el recurso preventivo está previsto, entre otros, para trabajos con riesgos especialmente graves de caída de altura, considerándose tales los que se realizan en alturas superiores da 2 metros (RD 1627/1997, Anexo IV, parte C, epígrafe 3), y lo único que consta en este caso es que el trabajador se cayó de una altura de 2 metros. No es necesario en el caso el nombramiento de coordinador, ya que solo procede si interviene en la obra más de una empresa o trabajadores autónomos, lo que no consta haya ocurrido; y, de ser exigible, el obligado sería el promotor de la obra, y este no ha sido demandado ( arts. 9.b ) y 3 RD 1627/1997 ). Y, por último, no se ha acreditado cuál fue la causa del accidente ni cómo se produjo el mismo (el propio trabajador dio diversas versiones), y no consta que el trabajador careciera de la formación requerida para realización del trabajo, no apreciándose, en consecuencia, culpa o negligencia por parte de la empresa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los actores y tiene por objeto determinar la procedencia de la indemnización que reclaman, considerando que la Sala de suplicación solo ha tomado en consideración la formación del trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 2-7-2015 (R. 712/2015 ), que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor y declara su derecho al percibo de la cantidad de 95.862,68 € en concepto de indemnización por el accidente de trabajo sufrido, condenando a su pago, de manera conjunta y solidaria, a la Comunidad de Propietarios y a la empresa Servicio de Prevención Ajeno Sanfra, S.L., y a la aseguradora Mapfre con el límite de 60.101,21 € y franquicia de 150 €.

Parte la Sala de los hechos siguientes: El actor es jefe de servicios técnicos con experiencia en su actividad laboral; el accidente de trabajo se produjo cuando se disponía a cambiar una bombilla de una farola del jardín de la Comunidad de Propietarios, situada a siete metros de altura; el actor cogió una escalera de mano y la apoyó sobre la propia farola cuya base estaba oxidada por lo que, por el peso del trabajador, aquélla se partió, cayendo este al suelo. La Comunidad de Propietarios contrató con la empresa Servicio de Prevención Ajeno Sanfra, S.L., la evaluación de los riesgos profesionales, proponiéndose en dicha evaluación que para la ejecución de trabajos en altura era necesario el uso de escalera de mano, debiéndose emplear arnés cuando los trabajos superasen los 3,5 m. de altura.

Y considera el Tribunal Superior que fueron causas evidentes del accidente la falta de un medio adecuado y seguro para ejecutar trabajos en altura (plataformas elevadoras, andamios desmontables, estabilizadores laterales para la escalera y punto de sujeción para arnés), así como la falta de previsión de la resistencia de la escalera al peso del trabajador, extremo agravado por el hecho de la oxidación de la base de la farola. Es cierto que el trabajador pudo confiarse en su pericia, pero dicha falta de previsión no permite obviar que la empresa debió poner a disposición del trabajador dichos medios seguros y, además, velar por su uso adecuado. Por ello concluye que empleador y empresa externa de prevención deben responder, conjunta y solidariamente, de las reparaciones por los daños morales que se solicitan en la demanda rectora de autos; la primera, por no dotar al demandante de los medios de trabajo seguros para tareas en altura, y la segunda, por la defectuosa calificación del riesgo, siendo responsable directo la Aseguradora.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes los las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En el caso de la sentencia de contraste se sabe que el accidente de trabajo se produjo al caer el trabajador de una escalera de mano que había apoyado sobre una farola, cuya base estaba oxidada por lo que, por el peso del trabajador, aquella se partió, cayendo este al suelo; las causas del accidente fueron la falta de un medio adecuado y seguro para ejecutar trabajos en altura (plataformas elevadoras, andamios desmontables, estabilizadores laterales para la escalera y punto de sujeción para arnés), así como la falta de previsión de la resistencia de la escalera al peso del trabajador, extremo agravado por el hecho de la oxidación de la base de la farola; no habiendo dotado la empresa al trabajador de los medios de trabajo seguros para tareas en altura, y habiendo calificado defectuosamente el riesgo el servicio de prevención ajeno. Nada similar se da en el supuesto de la sentencia recurrida, en la que no se sabe cómo tuvo lugar el accidente (constando versiones contradictorias del propio trabajador), más allá que se trató de una caída desde una escalera desde dos metros de altura, y no consta que el trabajador no tuviera formación; no pudiendo apreciarse, en consecuencia, negligencia de la empresa, por lo que la Sala de suplicación no aprecia causa para condenar a la empresa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de junio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, obviando las diferencias apreciadas, así como que la contradicción no se da entre doctrinas abstractas, sino que es necesario acreditar la identidad de hechos sobre los que las mismas se aplican, lo que aquí, como se ha dicho, no concurre.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Prado Gómez, en nombre y representación de Dª Juana , D. Ruperto , D. Segismundo , D. Simón y D. Tomás (como herederos de D. Victorio ), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3213/2014 , interpuesto por Dª Juana , D. Ruperto , D. Segismundo , D. Simón y D. Tomás (como herederos de D. Victorio ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 22 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 18/2013 seguido a instancia de Dª Juana , D. Ruperto , D. Segismundo , D. Simón y D. Tomás (como herederos de D. Victorio ) contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. y CONSTRUCCIONES TEIJEIRO CAMPO S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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