ATS 1412/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9297A
Número de Recurso551/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1412/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el Rollo de Sala nº 8/2015 , dimanante de las Diligencias Previas 670/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 Roquetas de Mar, se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2015 , en la que se condenó a Rodolfo y a Virgilio , como autores de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa en grado de tentativa agravado por la cuantía de la defraudación, el abuso de relaciones personales (circunstancia ésta apreciable sólo respecto de Virgilio ) y tratarse de estafa procesal, infracciones ambas en relación de concurso ideal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada:

  1. Al acusado Rodolfo , a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE CINCO MESES con diez euros de cuota diaria, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

  2. Al acusado Virgilio , a las penas de CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE CINCO MESES Y QUINCE DÍAS con diez euros de cuota diaria, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

Se absuelve a la acusada Brigida de los mismos delitos de falsedad y estafa que se le imputan; se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas frente a la misma y se declara de oficio el tercio restante de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación; uno por Virgilio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Martínez-Fresneda Cambra, articulado en los cinco motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, dos por infracción de ley y dos por quebrantamiento de forma; y el otro recurso se interpuso por Rodolfo , a través del Procurador de los Tribunales D. Eduardo Cores Feijoo, articulado en los seis motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, dos por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y dos por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. Ambos recurrentes se adhirieron a cada uno de sus recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR

Virgilio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, no han quedado acreditados los hechos que se le imputan. Cuestiona el proceso deductivo seguido por la Sala de instancia para llegar a la conclusión condenatoria y considera que la sentencia no está motivada suficientemente. Concretamente, en el tercer motivo del recurso, pese a que lo interpone por infracción de ley, cuestiona la prueba pericial practicada por el perito judicial y la compara con la realizada por el perito nombrado a instancia de la defensa, lo que también es propio de la vulneración de la presunción de inocencia. Por tanto, procede la agrupación y análisis conjunto de los dos motivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ); quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas, con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 2126/2010 y 2299/2010 ).

  3. Resulta probado para la Sala de instancia, en síntesis, que en el año 2006, el acusado Virgilio y Arcadio eran socios al 50% y administradores mancomunados de la empresa denominada "Coreindal, S.L.", con domicilio en Aguadulce-Roquetas de Mar, cuyo objeto social era la construcción, promoción, rehabilitación y compraventa de inmuebles. Al mismo tiempo, el acusado Rodolfo , tío de Virgilio , mantenía una relación comercial con la sociedad sin formar parte de su administración, de manera que Rodolfo participaba en los beneficios e intereses que correspondían a Virgilio , pero sin asumir formalmente la titularidad de participaciones sociales por evitar ese reflejo patrimonial frente a la Hacienda Pública. En la misma dirección tenían su domicilio social otras dos entidades, "Ficoges Almur, S.L." y "Viturse Explotaciones Turísticas, S.L.", cuyas participaciones sociales eran igualmente propiedad por partes iguales de Virgilio y Arcadio .

    En fechas no determinadas del indicado año 2006, Rodolfo y Virgilio se pusieron de acuerdo para obtener dinero a costa del patrimonio de "Coreindal S.L." y, por tanto, del otro socio de la misma Arcadio , emitiendo pagarés a cargo de "Coreindal, S.L." y a favor de determinadas empresas controladas por Rodolfo y ejecutándolos frente a la entidad aparentemente emisora. De esta forma, Virgilio tomó tres pagarés en blanco de la cuenta bancaria de "Coreindal, S.L.", el tercero de ellos ya firmado por Arcadio como administrador mancomunado en razón de la confianza que había venido teniendo con su socio Virgilio , y los pasó a la acusada Brigida , contratada como auxiliar administrativa por "Ficoges Almur, S.L.", que asimismo realizaba tareas para las otras sociedades, dada la íntima relación entre todas ellas, a fin de que ésta los rellenara con fecha de emisión 5 de mayo de 2006 y añadiendo los datos de vencimiento, tomador e importe que se le facilitaron.

    Concretamente:

    - En el pagaré número NUM000 se indicó como fecha de vencimiento 21 de julio de 2006, tomador "Reformas y Obras Rotimat, S.L." e importe 435.000 euros.

    - En el pagaré número NUM001 se indicó como fecha de vencimiento 21 de agosto de 2006, tomador "Tubysold, S.L." e importe 74.240 euros.

    - En el pagaré número NUM002 se indicó como fecha de vencimiento 28 de julio de 2006, tomador "Tubysold, S.L." e importe 21.228 euros.

    Rodolfo era administrador único de "Reformas y Obras Rotimat, S.L." y mantenía estrechas relaciones con "Tubysold, S.L.".

    Virgilio firmó los tres pagarés como administrador mancomunado, en tanto que la firma del otro administrador, Arcadio , fue imitada y suplantada en los documentos NUM000 y NUM001 bien por Virgilio o Rodolfo , bien por un tercero a su encargo.

    En fecha 12 de septiembre de 2006, siguiendo el mismo plan preconcebido por los acusados Sres. Rodolfo y Virgilio , "Reformas y Obras Rotimat, S.L." y "Tubysold, S.L." presentaron ante los Juzgados de Roquetas de Mar frente a "Coreindal, S.L." tres demandas de juicio cambiario, una por cada uno de los pagarés antes referenciados, que dieron lugar en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de ese partido a los procedimientos de dicha índole registrados con nº 718, 719 y 720/2006. Las demandas fueron admitidas a trámite por el Juzgado, que decretó en los procedimientos el embargo de diversas fincas de "Coreindal, S.L.".

    No consta que la acusada Brigida se hubiera puesto de acuerdo con los otros dos acusados para perjudicar a "Coreindal, S.L.", ni que tuviera conocimiento de la falta de deuda real que reflejaban los pagarés en cuestión.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, en relación a Virgilio , ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas:

    - La declaración en el acto de juicio del perjudicado Arcadio , quien mantuvo en todo momento que la firma de los dos pagarés había sido falsificada y que uno de ellos sí llevaba su firma pero no rellenó su contenido en ningún momento.

    - El informe pericial de Luis Angel , ratificado y explicado en el acto de juicio, en el que se llega a la conclusión de que las firmas que aparecen en dos de los pagarés como estampadas por Arcadio , no han sido realmente escritas por éste, es decir, que han sido falsificadas. Pese a que no conste la autoría de las mismas, la Sala de instancia llega a la conclusión de que a los únicos que beneficiaba dicha falsedad era a los acusados, ya que dichos pagarés servirían de documento base para iniciar las correspondientes demandas en los sucesivos juicios cambiarios, consiguiendo así el embargo de bienes de la entidad "Coreindal, S.L.".

    El recurrente cuestiona la valoración pericial de Luis Angel , alegando un error esencial en la misma, como es considerar falsa la firma del pagaré número NUM001 que el mismo Arcadio reconoció que había hecho él, dejando en blanco el resto del documento. Por este motivo, viene a cuestionar todo el informe pericial y considera que no es apto para acreditar la falsedad de los pagarés. En sentido contrario, señala como definitivo, el informe pericial caligráfico emitido por Arturo , que viene a plantear dudas racionales sobre la verdadera autoría de esas dos firmas estampadas en dos pagarés, pero no concluye definitivamente que sean falsas.

    Sin embargo, la Sala de instancia, resuelve la discrepancia entre ambas periciales, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, en el que concluye de forma lógica que existió falsedad en los tres pagarés. Dos de ellos en la firma y uno de ellos en el contenido. En el interrogatorio al perjudicado Arcadio , se le exhibieron los pagarés fotocopiados al folio 710 -que son los considerados falsos por el perito- y dijo que no reconocía su firma ni en uno ni en otro documento. Además se propuso por la defensa del recurrente Rodolfo , al inicio del juicio oral, la práctica de informe pericial que aportó en el acto por escrito, elaborado por Arturo , siendo admitida asimismo la ratificación y ampliación por éste en el plenario, prueba que se llevó a cabo. Es cierto que este perito, a diferencia del anterior, concluye que las firmas pueden haber sido estampadas por Arcadio , valoración que es evidentemente opuesta a la obtenida por Luis Angel . Aún así, la Sala de instancia, ante la presencia de ambos informes y previo examen íntegro de los mismos, tanto en su aportación escrita como en su exposición oral, decide otorgar mayor fiabilidad al informe efectuado por el Sr. Luis Angel .

    Tal y como expone la Sala, del cotejo entre ambos informes, se llega a las consideraciones siguientes: 1) que la titulación del Sr. Luis Angel es más completa en técnica grafológica y caligráfica que la del Sr. Arturo ; 2) es considerable la diferencia de medios técnicos empleados por ambos y, así, el Sr. Luis Angel emplea dos lupas, una de ellas electrónica, negatoscopio, tres microscopios, uno de ellos estéreomicroscopio, buscahilos, curvímetro, lente onda, cámara fotográfica, transparencias, retículas milimetradas, proyector y scanner, en tanto que el Sr. Arturo usa simplemente una lupa, un buscahilos y una cámara, además de un ordenador con el correspondiente programa informático, medio éste obviamente usado también por el otro técnico; 3) respecto del pagaré NUM000 , el Sr. Arturo no dispuso en ningún momento del original, habiendo peritado sobre una simple fotocopia del documento, como indica en su informe y reitera en el informe oral, lo cual para la Sala cuestiona la fiabilidad de la prueba; 4) el perito Sr. Luis Angel dispuso de los documentos originales en su laboratorio durante el tiempo necesario, a fin de poder aplicar en su examen las pruebas y técnicas procedentes, y 5) los razonamientos, explicaciones y detalles técnicos ofrecidos por uno y otro perito, unidos a cuantas diferencias cualitativas han quedado expuestas, llevan a la Sala de instancia de forma lógica a conceder definitivamente una mayor convicción al informe del perito judicial frente al aportado por la defensa.

    - La prueba documental consistente en los pagarés falsos y las tres demandas interpuestas antes el Juzgado de Roquetas de Mar.

    - La declaración del acusado en el acto de juicio donde admite que, con motivo de la entrada y registro en su domicilio de Murcia por al haber sido detenido por un delito de blanqueo de capitales, se encuentra documentación de la entidad "Tubysold, S.L.".

    - La declaración en el acto de juicio de la acusada Brigida , quien manifestó que en sus labores de administrativa de la entidad " Ficoges Almur, S.L", empresa propiedad de ambos recurrentes y con el mismo domicilio social que "Coreindal, S.L.", le encomendaron la labor de escrituración de los pagarés que posteriormente serían firmados por Virgilio .

    Por tanto, el Tribunal de instancia llega a la conclusión lógica de que el recurrente Virgilio , puesto de común acuerdo con su tío Rodolfo , es autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya que existe claros indicios incriminatorios que valorados conjuntamente de una forma lógica y racional, llevan a la Sala a considerar probado que Virgilio o una tercera persona firmaron dos de los pagarés fraudulentos y utilizó un tercero que había sido firmado por Arcadio , todo ello en su condición de administrador mancomunado. De esta forma, obligó a la entidad "Coreindal, S.L." al pago de las cantidades obrantes en dichos pagarés, frente a las sociedades "Reformas y Obras Rotimat, S.L." y "Tubysold, S.L.".

    En conclusión la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    En relación a la motivación de la resolución, tanto el relato fáctico como los Fundamentos Jurídicos que lo justifican, responden a una motivación detallada y exhaustiva sin que quede por desarrollar ninguna cuestión objeto de debate por las partes. Por tanto, no se vulnera el derecho a la tutela efectiva judicial.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales: hojas de encargo, facturas, documentos de pago, reportajes fotográficos de la fábrica donde se realizaron distintos trabajos de albañilería, cerrajería y elaboración de bandejas para fabricación de ladrillo; querella contra Arcadio por administración desleal, escritura notarial de aclaración y compraventa sobre la finca en la que se encontraba ubicada la fábrica de ladrillo, escritos al Ayuntamiento, declaración de IVA, procedimientos judiciales con reclamación de deudas, declaraciones de varios testigos y la declaración del denunciante. Con base en estos documentos, el recurrente sostiene que los pagarés emitidos obedecían a deudas reales que tenía la mercantil "Coreindal, S.L".

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

  3. En este caso, el recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos con la finalidad de acreditar que los pagarés obedecían a pagos reales de trabajos que habían realizado otras empresas.

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones. Todos los documentos citados no son tales a efectos casacionales. Carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, sean capaces de acreditar. Y, por otro lado, la parte no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental, que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido conjetura sobre cuál fue la finalidad de los pagarés emitidos, que no era otra que hacer frente a deudas reales de la entidad por la realización de una serie de trabajos y que en ningún caso quiso apropiarse de cantidad alguna en connivencia con Rodolfo . Sin embargo los documentos señalados no acreditan por sí mismos lo que el recurrente afirma y la Sala llega a conclusiones contrarias basadas en otras pruebas y en interpretaciones distintas a las que realiza el recurrente.

En realidad el recurrente, a través de este motivo, vuelve a cuestionar la valoración de la prueba, lo que ya ha sido objeto de análisis en el primer Fundamento de este recurso al que nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 392 y 248 del CP .

  1. En la primera parte del motivo el recurrente cuestiona el informe pericial emitido por el perito judicial Sr. Luis Angel , cuyo análisis ya ha sido desarrollado en el primer Fundamento de esta resolución al que nos remitimos. En la segunda parte del motivo, el recurrente considera que los hechos probados recogidos en la sentencia no son constitutivos de un delito de estafa.

  2. Se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.7º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

    El fundamento de este tipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

  3. En el caso presente, la estafa se comete en el momento en que el recurrente, como administrador mancomunado de la entidad "Coreindal, S.L.", se aprovecha de la validez y legitimidad que revisten los pagarés emitidos, para presentarlos ante el Juzgado a efectos de dar comienzo el correspondiente procedimiento cambiario. Y todo ello, pese a haber sido dos de ellos falsificados y el tercero rellenado sin la voluntad ni conocimiento del perjudicado Arcadio , abusando de su firma en blanco que éste dejó por confianza previa existente con su socio único de la entidad "Coreindal, S.L.". Mediante esta operación, el recurrente obtiene la admisión a trámite de tres demandas de juicios cambiarios por el Juzgado de 1ª Instancia al que correspondió en reparto conocer de las mismas, en cuantía total de más de 500.000 euros, hallándose por tanto agravada la conducta por el valor de la defraudación; el abuso de las relaciones personales entre la víctima y uno de los defraudadores y el uso de estafa procesal ( apartados 5 º, 6 º y 7º del art. 250.1 en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 ). Finalmente con las tres demandas, el Juzgado dictó las resoluciones pertinentes sobre el embargo de las fincas de la entidad perjudicada.

    Ninguna infracción de ley se ha cometido y por tanto, la calificación jurídica como estafa procesal en grado de tentativa es totalmente correcta.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, existe predeterminación del fallo al constar en los hechos probados conceptos como: "firma imitada o suplantada".

  2. Como dice la STS 27-12-2004 ,una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- establece que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  3. El recurrente afirma que existe predeterminación en el fallo por la palabra "firma imitada o suplantada" en el contexto del resto de hechos probados que han sido expuestos.

    Sin embargo, dicho término no constituye una expresión técnico jurídica que defina los delitos por los que el recurrente ha sido condenado ("engaño, error, acto de disposición, perjuicio"). Su significado es de uso común y no tiene un valor causal respecto al fallo; tratándose de una expresión meramente descriptiva.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el motivo quinto del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM , por no resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación y de defensa.

  1. Señala el recurrente que la sentencia no reconoce en los hechos probados ninguna cuestión relativa a: la realización de trabajos y a la existencia de una deuda real.

  2. Es jurisprudencia constante de esta Sala, que "la incongruencia omisiva, recogida en el art. 851.3 de la LECrim ., ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.)". Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal (vid., entre otras, SS. 17 Enero y 21 Marzo 1992 y 27 Enero 1993 ): a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte.

  3. Tendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo ha de ser rechazado de plano. La cuestión planteada no constituye una pretensión jurídica propiamente dicha, sino que el recurrente desarrolla de nuevo un argumento jurídico en defensa de su absolución. Reitera además los argumentos desarrollados en el resto de motivos anteriores, cuestionando así la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo que ya ha sido objeto de análisis en el Fundamento Primero de esta resolución al que nos remitimos.

No concurren, conforme esta doctrina jurisprudencial citada, los requisitos necesarios para apreciar el vicio procedimental denunciado, por lo que, de conformidad con el art. 885.1º LECr , procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado.

RECURSO INTERPUESTO POR

Rodolfo

SEXTO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE en relación con el art. 118 de la LECRIM . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 467 , 476 , 477 y 483 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se le ha generado indefensión al no haber tenido conocimiento durante el procedimiento del perito judicial designado y no haber podido recursarlo. Además, considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en relación a la valoración realizada por la Sala de instancia, de la prueba pericial realizada por el perito judicial el Sr. Luis Angel . Ambos motivos están relacionados entre sí, por tanto, procede su reagrupación y análisis conjunto.

  2. Sobre el derecho fundamental a no padecer indefensión, recuerda la STC 62/2009, de 9 de marzo , la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

    En lo que se refiere a la imparcialidad de los peritos, es una exigencia que, si bien está vinculada a la necesidad de que se garantice que la prueba pericial responda exclusivamente a los especiales conocimientos técnicos de su autor, sin embargo está condicionada por el hecho de que los peritos actúan únicamente aportando un eventual elemento probatorio que, por un lado, está sometido en su práctica a las exigencias de la inmediación y contradicción, y, por otro, no tiene carácter tasado, debiendo ser valorado con el conjunto de medios probatorios por parte del órgano judicial» ( STC 190/2006 ).

  3. En relación a la valoración de la prueba pericial caligráfica, que el recurrente cuestiona, nos remitimos al Fundamento Primero de esta resolución donde ya ha sido analizada y cotejada con la pericial realizada a instancia de la defensa.

    En segundo lugar, en relación a la indefensión alegada por el recurrente ante la falta de notificación de la intervención del perito judicial para poder llevar a efecto la recusación del mismo, tal y como expone la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo, la prueba pericial caligráfica se lleva a cabo a requerimiento del Juzgado de instrucción sin designar un perito judicial concreto. Posteriormente se designa como perito al Sr. Luis Angel que emite un informe que se incorpora a las actuaciones, y del que se da traslado a las partes,por lo que el recurrente sí pudo recusar al perito. Dicha prueba pericial es solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito y como tal se practicó en el acto de juicio. Es en este momento procesal donde la parte recurrente pudo hacer todo tipo de preguntas para mostrar a la Sala de instancia, las dudas acerca de la pericia del Sr. Luis Angel . Por tanto, la prueba pericial se practicó en el plenario con todas las garantías y bajo contradicción de las partes, previo juramento prestado por el perito ante la Sala. En consecuencia, no se genera indefensión alguna al recurrente, porque la prueba se practicó con todas las garantías y en relación a la supuesta parcialidad del perito que el recurrente aduce, la Sala de instancia no ha encontrado motivo o razón para entender que su informe no pueda ser objeto de valoración.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 248 del CP .

Nos remitimos al Fundamento Primero y Tercero de esta resolución al reiterar este recurrente, las argumentaciones ya realizadas por el otro recurrente en los motivos primero y tercero de su recurso.

OCTAVO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 de la LECRIM .

Nos remitimos al Fundamento Segundo de esta resolución al reiterar este recurrente, las argumentaciones ya realizadas por el otro recurrente en el segundo motivo de su recurso.

NOVENO

En el quinto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECRIM , por no haber resuelto en la sentencia sobre todos los puntos objeto de la defensa.

Nos remitimos al Fundamento Quinto de esta resolución al reiterar este recurrente, las argumentaciones ya realizadas por el otro recurrente en el quinto motivo de su recurso.

DÉCIMO

En el sexto motivo del recurso (denominado séptimo por el recurrente), se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, existe predeterminación del fallo en los hechos probados, donde consta lo siguiente: "En fechas no determinadas del indicado año 2006, Rodolfo y Virgilio se pusieron de acuerdo para obtener dinero a costa del patrimonio de "Coreindal, S.L." Así, Virgilio tomó tres pagarés en blanco de la cuenta bancaria de "Coreindal, S.L.", el tercero de ellos ya firmado por Arcadio como administrador mancomunado "; igualmente consta en el relato fáctico que "la firma de Arcadio fue imitada en los documentos NUM000 y NUM001 bien por Virgilio o Rodolfo o bien por un tercero a su encargo".

    Por último, señala la frase: " En fecha 12 de septiembre de 2006, siguiendo el mismo plan preconcebido por los acusados...".

  2. y C) Nos remitimos a los apartados B) y C) del Fundamento Cuarto del recurso, en relación a la expresión "firma imitada".

    En relación al resto de expresiones a las que hace referencia este recurrente, la Jurisprudencia relaciona este defecto con la incorporación de expresiones técnicas sólo asequibles a especialistas, pero no cuando se emplean conceptos comunes, sin olvidar que no todos los conceptos que emplea el Legislador son rigurosamente técnicos, en realidad ello sucede en muy pocos casos, y que toda premisa fáctica conlleva cierto grado de predeterminación en la medida que potencialmente es subsumible bajo la descripción de un delito ( STS 27-10-03 ).

    Pues bien, dichas expresiones son perfectamente asequibles a cualquier persona, sin que a ello obste el que puedan también ser las empleadas en la redacción del tipo penal correspondiente, vetándose exclusivamente la utilización en los hechos probados de las mismas palabras que en el texto legal sin realizar un relato fáctico, lo que de ninguna manera ocurre en el presente supuesto, donde se describe la acción de los acusados. No obstante, si partimos de las propias alegaciones de la parte recurrente vemos como a través de ellas no se denuncia una auténtica predeterminación del fallo, con el contenido y alcance que ha de atribuirse a este vicio procedimental, sino el hecho de que el Tribunal sentenciador haya declarado probado que los acusados actuaron de mutuo acuerdo y con un plan preconcebido; lo que ya ha sido objeto de examen en motivos anteriores.

    En definitiva, procede la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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