ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:9123A
Número de Recurso3125/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1331/2013 seguido a instancia de Dª Carlota contra SIGLA S.A. y COLIMA S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Silvia Martín Rubio en nombre y representación de SIGLA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2015 (R. 77/2015 )- con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido impugnado en las presentes actuaciones.

La actora ha venido prestando servicios para la demandada --SIGLA, S.A.-- desde el 15 de junio de 1999, ostentando la categoría profesional de Sugerente.

El 23 de septiembre de 2013 es despedida por motivos disciplinarios en los términos que constan en la carta de despido transcrita en el hecho probado 2º.

Frente a la sentencia de instancia que declaró el despido procedente se alzó en suplicación la demandante, articulando un primer motivo destinado a solicitar la modificación del relato fáctico; motivo que es estimada en lo que se refiere a la revisión del hecho 3º, dejándose constancia de que la actora no ha recibido formación para la realización de las funciones propias de su puesto de trabajo y de que en 14 años de servicio no ha sido sancionada así como que el centro en el que prestaba servicios se cerraba a las 00:00 horas, si bien con media hora de cortesía, en caso de haber clientes.

Se plantea un segundo motivo de infracción jurídica en el que invoca la vulneración de los arts. 55.4 del ET y 37, 38, 39 y 40 del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, motivo que resulta estimado. Razona la Sala, en lo que a la cuestión casacional importa, que las únicas infracciones acreditadas consisten en que la actora salió dos días del mes de septiembre de 2013 del centro de trabajo tras la hora de cierre, dejando a un compañero de trabajo que cerrara el mismo y conectara la alarma. Y tal infracción no reúne la suficiente gravedad como para justificar el despido de una trabajadora con 14 años de antigüedad y sin sanción anterior. El resto de las imputaciones contenidas en la carta de despido carecen de la necesaria concreción por lo que no pueden ser tenidos en cuenta.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso, si bien designando la misma sentencia de contraste para ambos.

En el primer motivo impugna la modificación del relato fáctico realizada por la Sala de suplicación.

Pues bien, este motivo adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende es que la Sala se pronuncie nuevamente sobre la revisión de hechos probados planteada en suplicación, pretendiendo convertir así a este Tribunal en una tercera instancia. A este respecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO

En el segundo motivo discrepa de la aplicación de la teoría gradualista por la sentencia impugnada.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia de contraste -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 11 de marzo de 2010 (R. 2399/2009 )- en la que se ventila asimismo el despido disciplinario seguido por un trabajador de SIGLA SA. En ese caso, al actor, que venía prestando servicios desde el 11 de junio de 2006 con la categoría de Jefe de piso, se le imputa que el día 7-3-2009 se apropió de propinas dejadas por clientes a otros compañeros de trabajo. La Sala de suplicación, tras rechazar la revisión del relato fáctico y en sintonía con la decisión judicial combatida, entiende que tal proceder entraña transgresión de la buena fe contractual y convalida la decisión extintiva empresarial. Sin que pueda aplicarse la teoría gradualista, por considerar que el deber de buena fe no admite grados de culpabilidad, máxime teniendo en cuenta que el actor era superior jerárquico de sus compañeros de trabajo.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios de trabajadores de la misma empresa. Sin embargo, las conductas infractoras no presentan similitud alguna. Así, en el caso de autos se razona que los incumplimientos que pueden ser tenidos en cuenta a efectos de justificar el despido son únicamente el haber salido la actora dos días después de realizar su jornada del centro de trabajo, dejando a un compañero que cerrara y conectara la alarma. Y declarándose que, con respecto al resto de las imputaciones, la carta de despido adolece de inconcreción. Sin embargo, en la sentencia de contraste la infracción consiste en la sustracción por el actor de las propinas dejadas a otros compañeros por los clientes.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R . 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, en las que se limita a reproducir parcialmente el escrito de formalización. Y todo ello al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Silvia Martín Rubio, en nombre y representación de SIGLA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 77/2015 , interpuesto por Dª Carlota , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1331/2013 seguido a instancia de Dª Carlota contra SIGLA S.A. y COLIMA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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