ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:9116A
Número de Recurso257/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 728/13 seguido a instancia de Dª Begoña contra TRANSPORTE SANITARIO PONTEVEDRA NORTE, S.L., (ahora AMBULANCIAS TRANSA, S.L.), sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Natalia Erviti Álvarez en nombre y representación de Dª Begoña , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 2015 (Rec 3342/15 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda de despido presentada por la trabajadora al apreciar la falta de acción por carencia sobrevenida del objeto.

La actora prestaba servicios para TRANSPORTE SANITARIO PONTEVEDRA NORTE S.L. en virtud de diferentes contratos temporales. Con efectos de 7/11/2012 fue cesada por fin de obra, cese que fue declarado despido nulo por sentencia del Juzgado de lo Social 3/5/2013, posteriormente revocada en parte por STSJ de Galicia de 29/11/2013 , calificando el despido de improcedente, la cual es firme al haber sido inadmitido a trámite el recurso presentado frente a ella por ATS de 16/12/2014 . En ejecución provisional, la empresa procedió a readmitir a la trabajadora en fecha 23/5/2013. Después de haber sido readmitida, la demandada entregó a la actora, en fecha 13/9/2013, carta de despido objetivo por causas económicas, en la que hacía constar la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, despido que es el ahora impugnado. En ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Suplicación la empresa optó por la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización, opción que fue admitida por diligencia de ordenación de 19/12/2013. La actora, frente al segundo despido, presenta conciliación ante el SMAC, que tiene lugar el 9/10/2013, y presenta demanda el 18/10/2013. El acto del juicio tiene lugar el 15/4/2014.

La Sala de suplicación confirma la falta de acción de la trabajadora por carencia sobrevenida del objeto. La sentencia argumenta sobre el despido preventivo o "ad cautelam" estimando que cuando la actora presenta la demanda contra la segunda extinción de la relación laboral, y dada la no firmeza de su primer despido, estaba legitimada para ello . Sin embargo y habida cuenta que antes de la celebración del acto de la vista, la sentencia del primer despido devino firme - al no haberse admitido a trámite el recurso de casación unificadora- habiendo optado la empresa por la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización, resulta que el segundo despido pierde la eficacia puramente cautelar que tenía, ya que no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme. Al apreciar que en el momento del juicio la actora carecía ya de acción, la sentencia no entrar a resolver sobre el resto de los motivos propuestos.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero relativo a la excepción dilatoria de carencia sobrevenida del objeto por inexistencia de acción y el segundo relativo a la nulidad del despido al entender que el mismo fue debido a una represalia por las reivindicaciones efectuadas.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Esta exigencia tampoco se cumple en el presente recurso tal y como se adelantaba en la precedente providencia y se argumenta seguidamente.

  1. - Para la primera cuestión invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 2014 (Rec 847/14 ) que con estimación del recurso de la trabajadora revoca la sentencia de instancia para que por la juzgadora se proceda a su nueva redacción entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada de forma subsidiaria en la demanda. Y dejando firme el pronunciamiento que desestimó la pretensión principal de nulidad de la modificación sustancial por vulneración de derecho fundamental. La demandante presta servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL INFORMACIÓN Y EMPRESA MAS CARANDELL, Mediante Decreto de fecha 4/2/2013 se procede a cambiar las funciones de la trabajadora, cambio que le fue comunicando a la trabajadora en fecha 8/2/2013. Mediante comunicación de fecha 14/10/2013 la trabajadora es repuesta en sus anteriores funciones. La actora impugnó la modificación operada y la sentencia de instancia, acogió la excepción de carencia sobrevenida de objeto y desestimó la pretensión subsidiaria de la demanda. Sin embargo, la Sala de suplicación estima que en el momento del juicio aún pervivía interés de la actora en conseguir un pronunciamiento como el pretendido subsidiariamente - declaración de improcedente y sin efecto la modificación de las condiciones de trabajo -. Sostiene que la reposición de la actora en sus antiguas funciones no es un reconocimiento de improcedencia de la decisión modificativa por parte de la empresa sino que, simplemente y sin haberla eliminado, la dejó provisionalmente sin efecto reasignándole sus funciones y puesto de trabajo.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente principalmente porque las acciones y pretensiones ejercitadas no son las mismas - despido y modificación de condiciones de trabajo- lo que tiene su importancia a la hora de determinar si en el momento del juicio pervivía el interés de la actora en obtener el pronunciamiento reclamado. Por otra parte y en relación con la falta de acción, ambas consideran que debe analizarse si en el acto del juicio aun existía el interés de la trabajadora, aplicando dicha doctrina a situaciones fácticas diferentes.

    Así las cosas, en la sentencia recurrida se ejercita una acción de despido "ad cautelam" puesto que la trabajadora fue previamente cesada, calificándose el despido de nulo por el juzgado, por lo que la empresa, en ejecución provisional y mientras se tramitaba el recurso de suplicación procedió a su readmisión y seguidamente al despido objetivo. Este segundo despido es impugnado cautelarmente dado que aquella 1ª sentencia fue recurrida en suplicación, que calificó de improcedente el despido, optando la empresa por la indemnización y posteriormente en casación para la unificación de doctrina. Pues bien, cuando la actora presenta su demanda, dada la no firmeza de su primer despido, estaba legitimada para el ejercicio de la nueva acción por despido, preventivamente, contra la segunda decisión extintiva de la relación laboral. Sin embargo antes de la celebración del acto de la vista, la sentencia del primer despido devino firme y habiendo optado la empresa por la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización, el segundo despido pierde la eficacia puramente cautelar que tenía. Sin embargo, en la sentencia de contraste se impugna una modificación de condiciones de trabajo, solicitando, en lo que ahora interesa, la declaración de improcedencia de la misma. Consta que a la demandante se le notificó el cambio de funciones, con carácter permanente, en febrero de 2013 y que mediante comunicación de octubre de 2013 es repuesta en sus anteriores funciones. En este caso, se declara que la trabajadora mantenía interés directo en aquella petición cuando se celebró el acto de la vista puesto que reversión de la decisión empresarial que modificó las condiciones de trabajo, al contrario de ésta que se concreta como permanente, no fue definitiva. Lo acontecido no fue un reconocimiento de improcedencia de la decisión modificativa por parte de la empresa sino que, simplemente la dejó provisionalmente sin efecto reasignándole sus consuetudinarias funciones y puesto de trabajo.

  2. - Para el segundo motivo, nulidad del despido por razones discriminatorias, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2013 (Rec 3069/12 ) que con estimación del recurso de la trabajadora, declara la nulidad del despido objetivo por vulneración de derechos fundamentales. En este caso, la empresa amparándose en una causa objetiva económica de extinción contractual dada la existencia de pérdidas en dos ejercicios consecutivos, procede a extinguir la relación contractual de la actora, trabajadora que se encontraba en situación de embarazo, y que precisamente a la fecha de la extinción contractual acababa de obtener una sentencia favorable en un anterior proceso de despido. Estos datos operan como indicios a los efectos de la vulneración de derechos fundamentales invocada - trabajadora embarazada que es despedida por segunda vez-. Añade la sentencia que si bien es cierto que es facultad del empresario la elección de los trabajadores cuyos puestos de trabajo se amortizan, dada la concurrencia de la causa económica, estando la actora embarazada la empresa debería haber acreditado que su despido no tiene móvil discriminatorio cuando además ya había sido despedido antes y el despido fue declarado nulo. Se estima que aunque se ha acreditado la causa objetiva alegada y que la misma afecta a todos los trabajadores de la empresa, ésta no ha destruido los indicios ni acreditado que el criterio de selección utilizado para determinar el puesto a amortizar no obedece a criterio discriminatorio alguno, sino a criterios objetivos y ajenos a tal móvil.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes el alcance de los debates y la razón de decidir, sin que en la sentencia recurrida exista pronunciamiento alguno sobre la nulidad del despido puesto que la misma estima la falta de acción de la trabajadora por carencia sobrevenida del objeto, por lo que no se entra a analizar el resto de los motivos del recurso. Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, apreciando la falta de acción, sin entrar a analizar la cuestión de fondo relativa a la posible nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y la otra, entra directamente a resolver dicha cuestión de fondo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, aunque dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natalia Erviti Álvarez, en nombre y representación de Dª Begoña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3342/15 , interpuesto por Dª Begoña , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 728/13 seguido a instancia de Dª Begoña contra TRANSPORTE SANITARIO PONTEVEDRA NORTE, S.L. (ahora AMBULANCIAS TRANSA, S.L.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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