STSJ Galicia 5573/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:7858
Número de Recurso3342/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5573/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -ANPLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2013 0002866

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003342 /2015 AN

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000728 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Sagrario

ABOGADO/A: NATALIA ERVITI ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TRANSPORTE SANITARIO PONTEVEDRA NORTE SL

ABOGADO/A: MARIA ISABEL VELASCO CASAL

PROCURADOR: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO.SRA.Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO.SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMO.SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003342 /2015, formalizado por el/la Letrado/a D/DªNATALIA ERVITI ALVAREZ, en nombre y representación de Sagrario, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000728 /2013, seguidos a instancia de Sagrario frente a TRANSPORTE SANITARIO PONTEVEDRA NORTE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sagrario presentó demanda contra TRANSPORTE SANITARIO PONTEVEDRA NORTE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Mayo de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante D. Sagrario, DNI n° NUM000, vino prestando servicios para la empresa TRANSPORTE SANITARIO PONTEVEDRA NORTE S.L. desde el 4 de junio de 2012, con categoría profesional de ayudante de camillero- camillero y un salario base diario de 61,13 euros. SEGUNDO.- La actora prestó servicios en virtud de diferentes contratos temporales suscritos con la empresa demandada, finalizando dicha prestación el 7 de noviembre de 2012. No conforme con este cese de la relación laboral, la actora interpuso demanda por despido que dio lugar al procedimiento n° 807/12 seguido ante el Juzgado Social n° 3 de Pontevedra, en el que se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2013 declarando la nulidad del despido de la trabajadora demandante. Notificada la sentencia, la empresa demandada le comunicó a la trabajadora en fecha 23 de mayo de 2013 que se procedía a su readmisión, no obstante ante la falta de carga de trabajo disfrutaría de su periodo de vacaciones desde el 15 hasta el 31 de mayo de 2013. TERCERO.- Frente a la sentencia de 3 de mayo de 2013 interpuso la empresa recurso de suplicación, y en fecha 29 de noviembre de 2013 el TSJ de Galicia dictó sentencia estimando parcialmente el recurso de suplicación y declarando que el despido de la demandante no era nulo sino improcedente y condenando a la empresa demandada a que optase entre readmitirla o abonarle la indemnización de 1042,16 euros. La empresa optó por el abono de la indemnización, opción que fue admitida por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento n° 807/2012 del Juzgado Social n° 3 de Pontevedra. CUARTO.- La sentencia que declara la improcedencia del despido es firme el haber sido inadmitido a trámite el recurso de casación interpuesto contra la misma por la trabajadora. QUINTO.- Después de haber sido readmitida la trabajadora una vez dictada la sentencia de instancia, la empresa procedió a entregarle el 13 de septiembre de 2013 carta de despido objetivo por causas económicas, en la que se hacía constar la necesidad de amortizar su puesto de trabajo. SEXTO.- La demandante no ostenta ni ostentó la representación legal ni sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- En fecha 9 de octubre de 2013 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando la excepción de falta de acción, debo desestimar la demanda interpuesta por

D. Sagrario contra TRANSPORTE SANITARIO PONTEVEDRA NORTE S.L. y sin entrar en el fondo el asunto debo absolver en la instancia a la empresa TRANSPORTE SANITARIO PONTEVEDRA NORTE S.L. de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sagrario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de julio de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por la parte actora al estimar su falta de acción por carencia sobrevenida del objeto. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación articulado en cuatro motivos diferentes. En el primero de ellos, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS, la recurrente solicita que se proceda reponer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia y que por la Juzgadora a quo dicte una nueva resolución entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión. Para ello señala que la sentencia de instancia infringe los art. 24 CE en relación con el art. 22 de la LEC ya que se la firmeza de la sentencia recaída en relación al primer despido no priva de interés real y tutelable a la demandante por lo que el pronunciamiento relativo a la carencia sobrevenida del objeto ha de ser revocada.

En el segundo, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia para hacer constar ciertos datos en relación a la ejecución de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra en la que se declaraba la nulidad del despido de la actora.

En el tercero, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción de los art. 24 CE en relación con el art. 55.ET y 108.2 LPL, sosteniendo que el nuevo despido de la actora es una represalia por haber demandado por despido con anterioridad. Solicita por lo tanto la revocación de la sentencia dictada, y que en su lugar se declare la nulidad del despido, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora, y con abono de los salarios de tramitación, así como 6000 # por daños morales .

En el cuarto y último, también con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, no alega infracción de ningún tipo pero señala que en todo caso el despido ha de ser declarado improcedente por no haber resultado acreditadas las causas económicas invocadas.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa que alega que la sentencia de instancia ha resuelto correctamente el debate planteado.

SEGUNDO

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