ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:9114A
Número de Recurso4108/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 572/13 seguido a instancia de D. Julio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., ALVAC, S.A. y AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio Martín Tanarro en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La cuestión planteada consiste en determinar si, en el caso de un despido objetivo, en el que el empresario puso a disposición del trabajador una indemnización inferior a la realmente debida se trata de un error excusable o no y ello a los efectos de calificar el despido.

El trabajador, prestaba servicios para Securitas Seguridad España S.A., en el centro de trabajo de Punta Umbría, en los Puertos Pesquero y Deportivo, con antigüedad reconocida desde el 7/6/2006, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario diario bruto, en cómputo anual, de 50,52 euros. Fue despedido en fecha 18/4/2013 por razones productivas basadas en la pérdida o disminución de la actividad a desarrollar. La indemnización ofrecida por la carta de cese era de 6.176,40 € equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades.

La sentencia del juzgado desestima la demanda interpuesta por el trabajador, declarando la procedencia del despido. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 24 de junio de 2015 (Rec 1862/14 ) estima parcialmente el recurso del trabajador, y declara la improcedencia del despido, al considerar que la indemnización ofrecida al trabajador es notoriamente inferior a la que le hubiera correspondido, calificando dicho error de inexcusable. La diferencia existente entre la indemnización ofrecida de 6.176,40 € y la debida de 6.984,9 € es calificada de "llamativa" e inexcusable.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando que el error debe considerarse como excusable y por tanto, el despido procedente.

El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

El recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

En el presente recurso la recurrente se limita a efectuar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pero no dedica epígrafe alguno a la cita y fundamentación de la infracción. No hay en todo el cuerpo mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - La recurrente invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 de abril de 2015 (rec 146/15 ) que con estimación del recurso de la empresa desestima la demanda en reclamación de despido improcedente. El demandante, prestaba sus servicios en la empresa Securitas Seguridad España SA , con categoría de vigilante de seguridad. Con fecha 2/10/2013, se le comunicó el despido objetivo con efectos del mismo día, al haberse suprimido la contrata del Corte Inglés, almacén de Imarcoain, de 24 horas con arma; poniendo a su disposición cheque de 7.538,49 €, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, y 488,66 € por compensación por falta del preaviso, que el demandante suscribe haber recibido. Consta que la empresa efectuó un error de cálculo de la indemnización debida por el cese pues ofreció 7.538,49 € y la cantidad correcta asciende a 7.775,48 €, error que es calificado de excusable.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias valoradas, y en particular el importe de las diferencias. En efecto, en la sentencia recurrida la indemnización ofrecida por la carta de cese era de 6.176,40 €. La sentencia de instancia fijo un salario diario de 50,52 € que no fueron impugnados en sede de recurso, y que difieren de los 52,38 € diarios que solicitaba el trabajador en la demanda. Con arreglo al salario establecido, la indemnización que corresponde al trabajador es la de 6.984,9 €. Esta diferencia asciende a más de 800 € lo que supone el 11,57 % de la indemnización. Se valora que la retribución se ha fijado en función de los importes abonados en nómina; no se ha discutido tampoco la antigüedad o categoría profesional del trabajador y la empresa en ningún momento ha justificado esa falta de abono. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se ofrecieron 7.538,49 € y la cantidad correcta asciende a 7.775,48 €, por lo que la diferencia asciende a 236,99 €, que supone menos del 5%. Se valora que el error es insignificante; la dificultad del cálculo del salario del trabajador cesado, con vigilancia con armas, en el que hay diversos conceptos salariales computables y otros extrasalariales, y además el cómputo de los criterios salariales por ser anuales se presta a confusión. Por otra parte, la corrección del error no se hace en función de la cuantificación alternativa del trabajador que había interesado se le indemnizase en 9.120,86 €, incluyendo percepciones no salariales, sino en función de la propia cuantificación de la empresa realizada en la documental aportada, que la magistrada de instancia estima correcto y que no fue impugnado en suplicación, sin que la mala fe de la empresa no puede presumirse ni sea verosímil.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio Martín Tanarro, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1862/14 , interpuesto por D. Julio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 23 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 572/13 seguido a instancia de D. Julio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., ALVAC, S.A. y AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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