ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9112A
Número de Recurso3146/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 356/14 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra PREGE CATALUÑA, S.A. y OMBUDS SERVICIOS, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 10 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado D. David García Jiménez en nombre y representación de PREGE CATALUÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de julio de 2015 (rec 456/15 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido, con condena exclusiva a las consecuencias inherentes a PREGE CATALUÑA, S.A - nueva adjudicataria - con absolución de OMBUDS, S.L.,- empresa saliente-.

El actor ha prestado servicios para la codemandada Ombuds Servicios, S.L. (en adelante, Ombuds), con la categoría profesional de auxiliar de servicios, en el centro de trabajo sito en el centro comercial Eroski de Jaca, desde el 1/3/2010 hasta el 30/4/2014. .- Ombuds era adjudicataria de la contrata de servicios auxiliares en dicho centro comercial. A partir del 1/5/14 la nueva empresa adjudicataria, la codemandada Prege Cataluña, S.A. (Pregecsa), se hizo cargo de dichos servicios y contrató a los tres trabajadores de Ombuds que estaban adscritos a la contrata, uno de ellos el actor, a quien se le reconoce una antigüedad de 1/5/2014.

La sentencia de instancia estima que existe sucesión de empresa, ex art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ), pues la empresa entrante ha continuado en la prestación de servicios auxiliares que desarrollaba la anterior adjudicataria y ha contratado a los 3 trabajadores adscritos al servicio por lo que parte debió subrogarse en las mismas condiciones que tenía el actor. La nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma. No hay continuidad en la relación laboral sino una nueva relación que excluye a la primera. Recurrida en suplicación, la Sala estima que concurren las circunstancias que dan lugar a lo que se ha llamado subrogación por "sucesión de plantillas" pues se ha producido una sucesión en la actividad de prestación de los mismos servicios auxiliares en determinados hipermercados y la empresa entrante ha asumido una gran parte de la mano de obra de la anterior, trabajadores a quienes ha empleado en los mismos hipermercados en los que venían trabajando.

  1. - Acude Prege Cataluña, S.A en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 44 ET alegando que no cabe la subrogación cuando la relación con el trabajador ya había sido previamente extinguida por la anterior empleadora.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de mayo de 2014 (Rec 794/14 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda declaró la improcedencia de los despidos con efectos de 30/9/2012 con condena a Tribugest Gestión de Tributos SA - empresa saliente- a las consecuencias inherentes, con absolución de Unipost SA. Los demandantes estuvieron trabajando para Tribugest Gestión de Tributos SA (en adelante, "Tribugest"), en la actividad de entrega domiciliaria, con la categoría profesional de repartidor-clasificador. Mediante carta de 13/9/2012, Tribugest comunicó a cada uno de los demandantes la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 30/9/2012, invocando causas productivas y organizativas. Tribugest tenía adjudicados los servicios de notificación de correspondencia del ayuntamiento de Badalona (Barcelona), entidad con la que la demandada tenía contratado dicho servicio desde la firma del correspondiente contrato de prestación de servicios el 23/12/09 y que finalizaba el 30/6/2012. Mediante carta de 30/5/2012, el ayuntamiento de Badalona comunicó a Tribugest que no prorrogaría el contrato de prestación de servicios con posterioridad al 30/6/2012, y que quedaría extinguido en dicha fecha. En la indicada carta, el ayuntamiento manifestaba que la razón de no prorrogar el contrato era que había acordado delegar en el "Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona" (ORGT) las competencias municipales en materia de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos locales y otros ingresos de Derecho público, incluida la gestión y recaudación de multas de tráfico. El ayuntamiento también manifestaba que el volumen de dichas materias respecto del total del contrato de prestación de servicios aconsejaba iniciar una nueva licitación ajustada a la nueva situación. Unipost SA (en adelante, "Unipost") es la adjudicataria de los servicios postales de la Diputación de Barcelona y su organismo de gestión tributaria, o sea, el ORGT. Dicha adjudicación tuvo lugar mediante acuerdo de la Diputación de Barcelona de 25/11/2010.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia recurrida, el trabajador estaba vinculado por un contrato de obra o servicio determinado y prestaba servicios en la contrata adjudicada a la empleadora de servicios auxiliares en el centro comercial Eroski de Jaca, que finalizó el 30/4/2014. Con efectos de esa misma fecha se le comunica al trabajador la extinción del contrato. Dicha contrata fue adjudicada a otra mercantil, a partir del 1/5/2014, quien se hizo cargo de dichos servicios y contrató a los tres trabajadores de la anterior adjudicataria que estaban adscritos a la prestación de tales servicios, y que constituían la totalidad de la plantilla dedicada a las labores objeto de la contrata, con reconocimiento de antigüedad de esa fecha. Circunstancias que llevan a concluir que se ha producido la subrogación entre la empresa saliente y la entrante a través de la figura de la denominada sucesión de plantillas. A lo que se añade que la empresa entrante efectuó una nueva contratación del actor siendo inexistente una continuidad en la anterior relación.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se analizan los despidos, de carácter objetivo por causas económicas y productivas, llevados a cabo por Tribugest a los demandantes con efectos desde el día 30/9/2012. Dicha empresa tenía adjudicado los servicios de notificación de correspondencia del Ayuntamiento de Badalona, servicio que finalizaba el 30/6/2012, indicando la principal que la causa de no prorrogar el contrato era que había acordado delegar en el "Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona" (ORGT) diversas las competencias municipales, entre ellas las que eran objeto de la contrata. Los demandantes estaban adscritos a la delegación de Barcelona y se ocupaban indistintamente de las notificaciones procedentes del ayuntamiento de Badalona y de otros clientes de Tribugest. Por otra parte, consta que Unipost SA es la adjudicataria de los servicios postales de la Diputación de Barcelona y del ORGT, según acuerdo de 25/11/2012. La sentencia rechaza la pretendida subrogación dado que la empresa empleadora procedió a extinguir las relaciones laborales de los trabajadores demandantes con efecto de 30/9/2012 , esto es, con anterioridad a la pretendida subrogación. Se estima que no existe connivencia alguna entre ambas sociedades, ni se trata un subterfugio pactado entre ambas empresas para evitar la posible subrogación, concluyendo que se trata de una decisión unilateral y libremente adoptada por la empleadora resolviendo los contratos de trabajo con carácter previo a cualquier posible subrogación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David García Jiménez, en nombre y representación de PREGE CATALUÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 456/15 , interpuesto por PREGE CATALUÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 356/14 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra PREGE CATALUÑA, S.A. y OMBUDS SERVICIOS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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