ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:9102A
Número de Recurso3204/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 595/2013 seguido a instancia de Dª Palmira contra HIBU CONNECT S.A.U., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Luis Garrido-Lestache Burdiel en nombre y representación de HIBU CONNECT S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12-6-2015 (R. 220/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, HIBU CONNECT, S.A.U., y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó parcialmente la demanda de la actora en reclamación de cantidad, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.873,31€.

La Sala desestima el motivo de revisión fáctica. Y en cuanto al de censura jurídica, indica que la redacción del motivo con cita y reproducción de doctrina jurisprudencial sin llevar a cabo la consiguiente explicación de su aplicabilidad a los supuestos que denuncia, supone el incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 196.3 LRJS : "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", porque en el recurso tal motivación es inexistente salvo la referencia concreta a lo que estudia cada sentencia, pero dejando a la Sala la misión de examinar su aplicabilidad, lo que es a todas luces improcedente, derivando en la desestimación del recurso.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar que no procede su condena al abono de las pagas extraordinarias que se ha efectuado.

La recurrente alegaba dos sentencias contradictorias para el mismo motivo; requerida para que seleccionara una de ellas por Diligencia de Ordenación de 7-10- 2015, no lo verificó. De este modo, tal como quedó advertida, debe atenderse a la más moderna de las sentencias invocadas, que es la Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29-4-2015 (R. 977/2014 ).

Dicha resolución de contraste desestima el recurso de suplicación formulado por la actora, y confirma la resolución de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de cantidad presentada frente a YELL PUBLICIDAD, SLU.

En suplicación, entre otros, alegaba la actora que no se le habían abonado las pagas extraordinarias porque las nóminas no lo especifican. Lo que no se estima por la Sala porque la empresa ha verificado un prorrateo mensual de las extraordinarias convencionalmente pactado y permitido, habiendo abonado en el período reclamado lo que establece la sentencia de despido, que era por todos los conceptos, no estando pendiente la cantidad que ahora se reclama. En definitiva, considera que el salario quedó fijado por todos los conceptos en la sentencia del despido y despliega su eficacia sobre el presente asunto.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Además de que los convenios aplicables en cada caso no se acredita que sean los mismos ni que presenten identidad de regulaciones (en la sentencia de contraste se trata del Convenio Colectivo de Yell Publicidad, y en la sentencia recurrida la Sala indica que parece tratarse de los Convenios Colectivos XI y XII "se supone de la empresa"), no es posible apreciar contradicción entre una sentencia, la recurrida, que no aborda el fondo del asunto al desestimar el recurso por su defectuosa formulación, con otra, la de contraste, que sí entra a resolver sobre el fondo del asunto, resolviendo la pretensión que se le plantea, pues ninguna doctrina discrepante es posible apreciar.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de abril de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, lo que, de acuerdo con lo indicado, no concurriría, aun en el supuesto de que los Convenios debatidos fueran el mismo.

Y en cuanto a la manifestación de que se vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y se provoca indefensión a la parte, dicha vulneración del art. 24 CE no puede apreciarse en este caso, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS . Y si el recurso de suplicación fue en su día desestimado por su defectuosa formulación, solo a la propia parte es imputable dicha circunstancia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Luis Garrido-Lestache Burdiel, en nombre y representación de HIBU CONNECT S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 220/2014 , interpuesto por HIBU CONNECT S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense/Ourense de fecha 28 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 595/2013 seguido a instancia de Dª Palmira contra HIBU CONNECT S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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