ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:9058A
Número de Recurso3129/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 431/13 seguido a instancia de Dª Jacinta contra CLECE, S.A., sobre reclamación de cantidad (compensación de complemento personal; consideración de su carácter de condición más beneficiosa; inclusión en el pliego de condiciones de la contratación administrativa), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 1 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de Dª Jacinta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 1 de junio de 2015, R. Supl. 1565/2014 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora y por la demandada CLECE S.A., y confirmó en su integridad la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia, había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora y condenó a CLECE S.A. a abonar a la misma la cantidad de 2.890,145 €, por el concepto de diferencias salariales desde el 1 de julio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012.

La sentencia estimó parcialmente la demanda al haber compensado por absorción en los respectivos años determinadas cantidades. La demandante presta servicios para CLECE S.A., con antigüedad de 2 de julio de 2009, como auxiliar de enfermería en la residencia de la tercera edad "Los Nogales" en Fontanar. La demandada CLECE ha sido la adjudicataria del servicio, al menos desde el año 2008.

La Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares que habían de regir el contrato de servicios con vigencia anual de 2 años a partir del 1/4/2008. La cláusula novena imponía al adjudicatario o contratista que sin perjuicio de las retribuciones que pudieran establecerse por negociación colectiva o, en su caso, acordarse entre la empresa y los trabajadores, el adjudicatario estará obligado a garantizar un salario bruto mínimo mensual de 976,46 euros, en 14 pagas anuales, para los auxiliares sanitarios, que presten servicios en jornada completa. Dicho salario bruto se refería al año 2008 y se imponía la actualización anual en función del incremento de salarios que se establezca en el convenio colectivo de aplicación.

El 30/12/2009 la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares que han de regir en el contrato, con una vigencia anual de 3 años prorrogables contados a partir del 1/4/2010. en este caso la cláusula 10.3 contenía la previsión de que en cualquier caso, el adjudicatario del contrato de servicios debería adaptar las retribuciones de los trabajadores adscritos al contrato a los niveles retributivos que se acuerden con posterioridad en el caso de nueva negociación de convenios colectivos y establecimiento de medidas complementarias.

En este caso, se venía aplicando el V Convenio Colectivo de las Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla La Mancha, y desde el 1 de enero de 2012 se aplica el VI Convenio Colectivo.

La Sala, a los efectos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, manifiesta que lo que reclamaba la actora eran las diferencias salariales derivadas de la aplicación del V Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a personas dependientes durante el periodo comprendido entre junio de 2010 y septiembre de 2012. El juzgador acoge parcialmente la pretensión porque deduce de dichas diferencias, lo percibido por la actora en concepto de complemento impuesto por la cláusula 10.4 del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato administrativo suscrito por CLECE, en la que se establecía que, sin perjuicio de las retribuciones que pudieran establecerse por negociación colectiva, el empresario estaba obligado a garantizar un salario bruto mínimo mensual en catorce pagas anuales para los auxiliares sanitarios que prestaran servicios en jornada completa.

Lo que se debate ahora en el recurso de suplicación es la determinación de las diferencias salariales que les podrían corresponder a los trabajadores en virtud de la aplicación de un convenio colectivo distinto al que se le venía aplicando, cuestión que implica la simple comparación entre los percibido y lo debido percibir, sin que de ello se puedan deducir la aplicación de normas más beneficiosas.

La Sala no acoge la pretensión de la trabajadora recurrente, referida a la supuesta existencia de una condición más beneficiosa, porque considera que resulta perfectamente acreditado que los trabajadores, además de su salario base, que efectivamente era inferior al fijado en el Convenio Colectivo que les debería haber sido aplicado, también percibían una cantidad fija adicional, perfectamente homologable con el concepto de salario, puesto que la obligación de pagarla venía impuesta por una cláusula incorporada al pliego de cláusulas administrativas que regían el contrato de servicios suscrito por la empleadora; y por eso se impone necesariamente su cómputo en el cálculo de las diferencias salariales susceptibles de ser abonadas como consecuencia de la aplicación de un convenio distinto al que se les venía aplicando.

TERCERO

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina, articulando su recurso en torno a un único motivo que identifica el núcleo de la contradicción en la determinación del concepto de complemento personal como condición más beneficiosa, con independencia de que la misma venga recogida en el pliego de condiciones de la contratación administrativa.

Cita de contraste la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 6 de junio de 2012, R. Supl. 238/2012 , que desestimó el recurso de la empresa, que alegaba la infracción del art. 3 Estatuto de los Trabajadores , por parte de la sentencia de instancia, al haber considerado la existencia de una condición más beneficiosa, referida a la paga 15ª, cuyo abono se reclamaba en el procedimiento, a pesar de que la misma no se encontraba ni en el convenio Colectivo ni en el contrato de trabajo, apareciendo sólo reflejada en el pliego de cláusulas administrativas como parte de las retribuciones que percibieron los trabajadores en el último ejercicio de 2008, sin que aparezca otorgada como consecuencia de una voluntad de la anterior empresa de atribuir esa paga en los ejercicios posteriores a ese año 2008.

La referencial considera que carece de consistencia fáctica la falta de consideración de la paga 15ª como una condición más beneficiosa o como un derecho adquirido y consolidado por el trabajador, porque lo que resultaba probado en aquel caso era que los actores percibieron de la anterior empresa en el año 2008 dicha "paga 15" y que su importe quedó reflejado en la documentación que recoge las condiciones salariales en que se produjo la subrogación, y que el pliego de cláusulas administrativas que regula la concesión del servicio, hace concreta expresión de la paga 15ª que los actores percibían de la anterior empleadora y de su importe, en su cláusula 29ª, señalando dicha cláusula que "Los licitadores deberán incluir en sus ofertas todos los costes derivados del cumplimiento de sus obligaciones".

Lo que se desprende de lo anterior, según la referencial, es que la retribución de los actores comprendía la "paga 15", y a su percibo tenían un derecho que debe considerarse consolidado y constitutivo de una condición más beneficiosa, resaltando que en el pliego de cláusulas administrativas se hacía relación de dicha paga y se imponía al licitador el deber de incluir en su oferta los costes derivados del cumplimiento de sus obligaciones en materia de personal, con inclusión por tanto en dichos costes del importe de aquella suponiendo también un claro reconocimiento del derecho a su devengo con posterioridad a la subrogación.

La contradicción no puede apreciarse porque en el caso de la sentencia recurrida, la pretensión debatida era el abono de unas diferencias salariales en virtud de la aplicación de un convenio colectivo distinto al que se venía aplicando, y eso implicaba la simple comparación entre lo percibido y lo debido percibir, sin que de ello se pudiera deducir la aplicación de normas más beneficiosas, y en el caso de autos lo que resultaba acreditado era que los trabajadores, además de su salario base inferior al fijado en el Convenio Colectivo, también percibían una cantidad fija adicional perfectamente homologable con el concepto de salario, porque la obligación de pagarla venía impuesta por una cláusula incorporada al pliego de cláusulas administrativas que regían el contrato de servicios y eso imponía necesariamente su cómputo en el cálculo de las diferencias salariales susceptibles de ser abonadas como consecuencia de la aplicación de un convenio distinto al que se les venía aplicando.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, se reclamaba por los trabajadores una paga (la paga 15ª) como condición más beneficiosa, a pesar de que la misma no se encontraba ni en el convenio Colectivo ni en el contrato de trabajo, y la referencial concluyó que lo que en definitiva resultaba probado era que los actores habían percibido de la anterior empresa en el año 2008 dicha "paga 15" y que su importe había quedado reflejado en la documentación que recogía las condiciones salariales en que se produjo la subrogación, haciendo mención expresa a la misma el pliego de cláusulas administrativas que regulaba la concesión del servicio, señalando que los licitadores debían incluir en sus ofertas todos los costes derivados del cumplimiento de sus obligaciones.

CUARTO

Por providencia de 8 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 3 de mayo de 2016, insiste en la identidad de las resoluciones cuya comparación propone, entendiendo que la providencia se limita a reproducir parcialmente la conclusión del Tribunal Superior de Justicia en su sentencia, reiterando la identidad de lo planteado y resuelto, con la única salvedad de la denominación dada en cada caso a los conceptos retributivos suprimidos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Jacinta , representado en esta instancia por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 1 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1565/14 , interpuesto por Dª Jacinta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 3 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 431/13 seguido a instancia de Dª Jacinta contra CLECE, S.A., sobre reclamación de cantidad (compensación de complemento personal; consideración de su carácter de condición más beneficiosa; inclusión en el pliego de condiciones de la contratación administrativa).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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