ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9048A
Número de Recurso167/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 199/13 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. y con intervención del MINISTERIO FISCAL, MIEMBROS DEL COMITÉ INTERCENTRO DE LA EMPRESA ( Jesús Manuel , Belarmino , Aida , Fernando , Lucas , Felisa , Severiano , Juan Francisco , Casimiro , Fulgencio , Mario , Sagrario y Víctor , Abilio , Cristobal y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y vulneración de derecho fundamental, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 21 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel Gómez Cerezo en nombre y representación de Dª Milagrosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las cuestiones suscitada en el recurso consiste en determinar si el despido individual decidido en el marco de un despido colectivo, adoptado por la demandada Paradores de Turismo de España SA, en virtud de acuerdo alcanzado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores el 02/01/2013, es improcedente por insuficiencia de la carta de despido y por no concurrencia de las causas alegadas.

La trabajadora prestaba servicios para la demandada en El Parador de La Granja de San Ildefonso, desde el 10/05/2006, con categoría profesional de ayudante de recepción, hasta que recibió carta de despido el 31/01/2013, con efectos desde esa misma fecha. La trabajadora no tenía la condición de representante de lo trabajadores, pero lo había sido hasta el año 2011, y estaba afiliada al sindicato CC.OO. En la referida comunicación escrita se indicaba que la extinción se llevaba a cabo "de conformidad con las condiciones del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores el 2 de enero de 2013, dentro del marco del despido colectivo presentado por la empresa ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 26 de noviembre de 2012", constando que por sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2013 (autos 29/2013), se desestimó la demanda de impugnación del despido colectivo en Paradores de Turismo de España SA, formulada por la representación de los trabajadores, y que dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala, de 22 de septiembre de 2014 (Rco 305/2013 ), adquiriendo así firmeza.

El acuerdo alcanzado en periodo de consultas fijaba un número máximo de 350 extinciones, los criterios a seguir para su designación, así como un plan de adhesiones voluntarias dentro del plazo establecido al efecto, adjuntándose una lista nominativa de los trabajadores afectados, entre los cuáles se encontraba la trabajadora demandante.

La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 21 de mayo de 2015 (R. 327/2015 ), estima el recurso de la empresa demandada y con revocación de la dictada en la instancia, desestima la demanda en su día formulada, declarando la procedencia del despido efectuado. La sentencia llega a dicha conclusión al apreciar la cosa juzgada en relación con la concurrencia de la causa de despido, derivada de la sentencia firme anterior que declaró ajustado a Derecho el despido colectivo. La sentencia argumenta que, contrariamente a lo argumentado por la sentencia de instancia, existiendo un pronunciamiento expreso sobre las causas que justifican el despido colectivo (económicas y organizativas), no cabe con posterioridad entrar a valorar si concurren o no las mismas.

Por otra parte, en lo tocante al cumplimiento de los requisitos formales, y concretamente, en lo referido a la suficiencia de la carta de despido en orden a la concreción de las causas del despido, la sentencia señala que si bien es cierto que dicha comunicación podía haber sido más explícita, no lo es menos que la actora ya tenía conocimiento de las causas del despido porque había sido representante de los trabajadores y estaba afiliada al sindicato CCOO y porque durante el proceso de negociación los sindicatos CC OO y UGT remitieron comunicación a las secciones sindicales tanto del proceso negociador como del resultado del mismo; y los representantes sindicales comunicaron a los trabajadores el acuerdo de 02/01/2013, la lista provisional de trabajadores afectados, y el acta de la Comisión de Seguimiento de 23/01/2013 de la que se dio traslado a los trabajadores para su conocimiento, tal como consta en los HP 9º y 11º.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora recurrente plantea dos motivos de contradicción.

Al respecto es doctrina reiterada de esta sala que el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La recurrente establece como primer punto de contradicción la referida insuficiencia de la carta de despido, siendo la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2015 (R. 1731/2014 ). En ella se debate cuál debe ser el contenido mínimo de una carta de despido por circunstancias objetivas y, en concreto, si es suficiente la referencia general a la situación económica de la empresa sin adición de posibles datos adjuntos complementando lo anterior. En la carta dirigida al trabajador se le comunicaba la extinción de su contrato conforme a lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo y que los motivos de la decisión eran la difícil y complicada situación empresarial, tanto económica como productiva, lo que obligaba a amortizar su puesto de trabajo como medio de garantizar la viabilidad futura de la empresa, tal y como se indica en la documentación correspondiente al ERE presentado. Para la sentencia de contraste dicha carta no se ajusta a lo dispuesto en el art. 53.1 a) ET porque se limita a remitirse al contenido del acuerdo, el cual recoge unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en el caso de autos la Sala considera suficiente el contenido de la carta de despido en atención a que la actora había estado informada en todo momento del proceso de negociación en el marco del ERE, ya que había sido representante de los trabajadores y estaba afiliada al sindicato CCOO, y durante el proceso de negociación los sindicatos CC OO y UGT remitieron comunicación a las secciones sindicales tanto del proceso negociador como del resultado del mismo, y los representantes sindicales comunicaron a los trabajadores el acuerdo de 02/01/2013, la lista provisional de trabajadores afectados, y el acta de la Comisión de Seguimiento de 23/01/2013 de la que se dio traslado a los trabajadores para su conocimiento, habiendo recaído además sentencia judicial firme declarando la validez del despido colectivo, mientras que ninguna de esas circunstancias concurre en la sentencia de contraste en la que el contenido del acuerdo adoptado en periodo de consultas sólo recoge unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo.

En el segundo motivo de recurso denuncia la recurrente infracción de los arts. 124.9.b de la LRJS y 24 de la CE en relación a la aplicación por la sentencia del impugnada del efecto (negativo) de la cosa juzgada. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de enero de 2013 (R. 2927/2012 ) que, aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera que, pactado en periodo de consultas de un despido colectivo que la indemnización por extinción de contrato por causas objetivas que se ha de abonar a los demandantes en varios plazos, no es un pacto que vincule al trabajador que ejercite acción individual impugnando el cese empresarial por defectos de comunicación y por no entregar de forma simultánea tal indemnización y la carta de despido. Por ello se estima el recurso del trabajador y declara el despido improcedente porque la empresa sólo abonó una parte de la indemnización, fijando en la carta de despido otros plazos para su completo pago, conforme lo pactado en tal periodo de consultas. Previamente señala que el trabajador goza de acción para impugnar tal carta y forma de pago, considerando como adecuado el procedimiento de despido individual actuado por el demandante, frente al criterio de Juzgador, que había apreciado falta de acción e inadecuación de procedimiento.

En la resolución de contraste se discute la adecuación del procedimiento utilizado y la excepción de cosa juzgada, que la Sala tampoco admite. En cuanto a esta segunda excepción procesal, la Sala -fundamento de dº 4.III- considera que carece de fundamento. En ese caso, los delegados del centro de trabajo de la empresa demandada en Pamplona y es sindicato UGT habían formulado demanda de impugnación del despido colectivo, alcanzándose un acuerdo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el que la empresa ofrecía a los trabajadores de la delegación de Navarra la mejora de la indemnización, con aplazamiento de su pago, la readmisión de los trabajadores, declarando los representantes de los trabajadores que se consideraban ajustadas a derecho las extinción de los contratos de los trabajadores de los centros de Navarra, Álava, Vizcaya y Guipúzcoa. La Sala razona que a la luz de la redacción de la norma procesal aplicable por razones cronológicas es dudoso que lo acordado en conciliación en el proceso de despido colectivo pueda desplegar efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales. A lo que se suma que el acta de conciliación solo fue firmado por 2 de los 13 representantes de los trabajadores que firmaron el acuerdo y los actores en el proceso colectivo que no representaban a los trabajadores de los centros del País Vasco, sino de Navarra, se limitaron a señalar que las extinciones de contratos en todos esos centros eran conforme a derecho y que recomendarían a los trabajadores no impugnar los despidos; declaración que no tiene carácter vinculante.

Y, sorteadas estas excepciones, la Sala entra en el fondo del asunto, en el que se plantea si la empresa debió cumplir el requisito exigido de la puesta a disposición simultánea de la indemnización por despido en el momento de la entrega de la comunicación extintiva. La Sala concluye que tal obligación es exigible y que, al no haberse cumplido la misma por la empresa, el despido resulta improcedente.

De lo anteriormente señalado se deduce que tampoco concurre la contradicción pues, si bien en ambos casos se contempla la impugnación de un despido individual en el marco de un despido colectivo finalizado con acuerdo, resulta que en el caso de autos el efecto de cosa juzgada deriva de una sentencia firme de la Audiencia Nacional que declara ajustado a Derecho el despido colectivo, mientras que en la de contraste se excluye la aplicación de dicho efecto respecto de una conciliación judicial suscrita por 2 de los 13 representantes de los trabajadores que firmaron el acuerdo en el periodo de consultas y en la que dichos representantes se comprometieron a recomendar a los trabajadores que no impugnaran individualmente los despido, recomendación que para la Sala no resulta vinculante. Finalmente, la redacción de la norma procesal es diferente en cada caso, aplicándose en el de autos la dada por el RD Ley 11/2013, de 2 de agosto, norma que no era aplicable por razones temporales al supuesto de contraste. Diferencia trascendente puesto que en la sentencia de contraste la Sala de suplicación concluye que, dada la redacción de la norma aplicable al caso, es dudoso que el acuerdo conciliatorio pueda desplegar efectos de cosa juzgada. Sin embargo, el RD 11/2013 ya resuelve dicha cuestión expresamente en sentido positivo, al referirse expresamente a esos acuerdos, además de hacerlo a las sentencias recaídas en los procesos de despido colectivo.

TERCERO

En su meritorio escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada respecto de los dos motivos del recurso, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión de 2 de junio de 2016, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Gómez Cerezo, en nombre y representación de Dª Milagrosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 21 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 327/15 , interpuesto por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 199/13 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. y con intervención del MINISTERIO FISCAL, MIEMBROS DEL COMITÉ INTERCENTRO DE LA EMPRESA ( Jesús Manuel , Belarmino , Aida , Fernando , Lucas , Felisa , Severiano , Juan Francisco , Casimiro , Fulgencio , Mario , Sagrario y Víctor , Abilio , Cristobal y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y vulneración de derecho fundamental.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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