ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9037A
Número de Recurso3863/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 362/13 seguido a instancia de D. Arturo contra EQUIDESA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 6 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Julia Jiménez Ros en nombre y representación de D. Arturo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 6 de octubre de 2014 (rec 208/14 ) que con revocación de la de instancia declara la procedencia del despido objetivo por causas económicas.

El trabajador demandante venía prestando servicios para EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS S.A., hasta que mediante carta de 15/4/2013 se le comunica el despido objetivo por causas económicas, con efectos del 30/4/2103, y en la que se refleja que la indemnización, de 4.709,60 euros, no se le abona por falta de liquidez. La empresa no obstante consigna, en la misma comunicación extintiva, que va a proceder al abono de la indemnización en 24 mensualidades a partir de 31/5/2013, el día último de mes y hasta agotar las citadas 24 mensualidades y a razón de 196,23 euros mes, y así se viene haciendo. La demandada ha despedido a 6 trabajadores más en la misma fecha del demandante, cuyas indemnizaciones junto con la de éste sumaban en total la cantidad de 56.079'55 €. ". La empresa dispone en Caja Rural Central "Ruralvía" de un importe máximo de crédito de 130.000 euros. En la fecha del despido consta un saldo deudor de - 128.212,42 euros. Entre el 4/3/2013 y el 6/5/2013 la cuenta bancaria de la que es titular la empresa en el Banco de Santander presentaba una situación de descubierto con cuotas impagadas correspondientes a un préstamo. Por otra parte y según los ratios de liquidez analizados en la pericial practicada, debido a la disminución continua de las ventas junto con las elevadas pérdidas sobre todo del primer trimestre de 2013, se generó una grave situación de liquidez para la empresa durante el segundo trimestre de 2013. La empresa tiene unos 113 trabajadores y no llega a 50 en el centro de trabajo del actor.

La Sala de suplicación, tras aceptar la modificación del relato fáctico y siguiendo el criterio de un asunto precedente idéntico, estima que la carta cumple con los requisitos formales exigidos, y que se acredita la causa económica alegada. Por lo que se refiere a la situación de iliquidez en el momento de la entrega de la carta de despido a los efectos de exonerar de la puesta a disposición simultánea de la indemnización, considera que han quedado justificadas las dificultades de tesorería que impedían poner a disposición del trabajador despedido la correspondiente indemnización, y una situación en la que la empresa no puede atender en su integridad a todos sus pagos.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, sustentando el núcleo de la contradicción en la interpretación del concepto de "falta de liquidez" a los efectos de eximir a la empleadora del cumplimiento del requisito del art 53.1 b) Estatuto de los Trabajadores (ET ), de poner a disposición del trabajador el importe de la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por causas objetivas.

La argumentación principal del recurrente se centra en su disconformidad con la valoración de la prueba, manifestando que no se ha acreditado la falta de liquidez de la empresa pues la aportada prueba bancaria no es suficiente, mostrando su disconformidad con la modificación del relato fáctico operada en suplicación. Tal razonamiento carece de contenido casacional pues no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

SEGUNDO

3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de julio de 2014 (rec 298/14 ) que con estimación parcial el recurso de la trabajadora, declara improcedente la decisión extintiva, de carácter objetivo, adoptada por NUEVA AUTOESCUELA NASA, S.A., con fecha de efectos de 19/12/2012, condenando a dicha mercantil a las consecuencias inherentes. La sentencia, en lo que ahora interesa estima que la empresa no ha acreditado la situación de falta de liquidez que se dice impidió poner a disposición del trabajador la indemnización por despido en el momento de la comunicación extintiva, pues no consta declarado probado hecho alguno que sostenga la falta de liquidez de la demandada, lo que obliga a declarar la improcedencia del despido.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos y los extremos acreditados. Sin que por otra parte existan doctrinas contradictorias pues ambas sostienen que debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido, ex art 52 c), de modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, correspondiendo a la empresa la carga de probar la alegada situación de iliquidez.

En efecto, en la sentencia de contraste tal y como se declara " no consta declarado probado hecho alguno que sostenga en los términos indicados, la falta de liquidez de la demandada ". Es más, con arreglo a la modificación fáctica se acredita en relación con la decisión extintiva de fecha 19/12/2012, que la empresa con posterioridad a la extinción de la actora ha continuado abonando la remuneración mensual de sus trabajadores, y en particular en enero de 2013 la demandada abonó el recibo de salario al trabajador que se cita la recurrente, y en junio de 2013 disponía de liquidez para constituir el depósito y la consignación para recurrir, y abonado a otra trabajadora el importe de la cantidad a la que había sido condenada. Circunstancias que para la sentencia constituye un indicio de que la situación de la tesorería de la empresa no era la de iliquidez.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, la carta de despido se notifica el 15/4/2013 con efectos del día 30/4/2013 y en la que se estima acreditada la situación de iliquidez pues la empresa ha aportado al proceso extractos bancarios acreditativos de saldos en descubierto, cuotas de un préstamo impagadas, así como documentos que prueban la existencia de deudas de recaudación municipal y de deudas con la agencia tributaria que, por no poder hacer frente a las mismas por inexistencia de numerario, han llevado a la empresa deudora a solicitar el aplazamiento y fraccionamiento del pago. La empresa tiene unos 113 trabajadores y no llega a 50 en el centro de trabajo del actor. Consta que algunos trabajadores llevan, por sistema, 3 meses de retraso en el cobro de salarios como es el caso del Presidente del Comité de Empresa que es Comercial; hay otros con más retraso y otros con menos y en el caso del centro de trabajo en Cartagena llevan un mes de retraso, lo que implica un retraso sistemático y que viene de hace tiempo. Asimismo, a abril de 2013 consta fraccionamiento de deuda concedido por el Ayuntamiento de y aplazamientos y declaraciones fiscales negativas y declaración de IVA del primer trimestre de 2013. Y en la fecha del despido consta un saldo deudor de -128.212,42 euros. Circunstancias que llevan a declarar que la empresa demandada ha dado debido cumplimiento a la exigencia probatoria de la falta de liquidez.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Julia Jiménez Ros, en nombre y representación de D. Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 6 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 208/14 , interpuesto por EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 5 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 362/13 seguido a instancia de D. Arturo contra EQUIDESA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esa resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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