STS 2194/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:4464
Número de Recurso1138/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2194/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1138/2016, interpuesto por D. Pablo Jesús , representado por el procurador D. Juan Antonio Escriva de Romani Vereterra y bajo la dirección letrada de D. David Redondo Artiles, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de diciembre de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 507/2014 . Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 , desestimatoria del recurso promovido por D. Pablo Jesús contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 20 de octubre de 2014, por la que se le denegaba el derecho de asilo y la protección subsidiaria (expte. NUM000 ).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de instancia de fecha 4 de abril de 2016, acordando también el emplazamiento de las partes ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Pablo Jesús ha comparecido en forma en fecha 12 de mayo de 2016 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 24 de la Constitución , del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del artículo 67 de la Ley jurisdiccional y de los artículos 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria;

- 3º, también basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 46 , 47 y 48 de la Ley 12/2009 en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 ;

- 4º, que se ampara en el apartado 1.d) del ya citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 4, en relación con el artículo 10, ambos de la Ley 12/2009 ;

- 5º, basado en el mismo apartado del reiterado precepto procesal que el anterior, por infracción del artículo 26 de la Ley 12/2009 , y

- 6º, amparado igualmente en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, con acogimiento de cualquiera de los motivos invocados, se case la recurrida, dictando segunda sentencia en la que se estime el recurso contencioso interpuesto en la instancia y resolviendo conforme al suplico del escrito de demanda, por el orden y con el carácter que se expresó, y todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrida.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de junio de 2016.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Don Pablo Jesús impugna en recurso de casación la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , en materia de protección internacional. La citada Sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo previo formulado contra la denegación de la solicitud de asilo y de protección subsidiaria formulada por el recurrente.

El recurso se formula mediante seis motivos. El primero de ellos se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencias. Según el recurrente se habrían conculcado los artículos 24 de la Constitución , 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 67 de la Ley jurisdiccional y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debido a que la Sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva en relación con varias alegaciones respecto al procedimiento administrativo, así como en falta de motivación respecto a las pretensiones de fondo.

El resto de los motivos se acogen al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley procesal , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el tercer motivo se aduce la infracción de los artículos 46 , 47 y 48 de la citada Ley reguladora del asilo, del artículo 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor (LO 1/1996, de 15 de enero) y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La queja se basa en no haber otorgado al recurrente la protección establecida para los menores.

Los demás motivos versan sobre la denegación del asilo o la protección subsidiaria. El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley reguladora del Asilo y de la Protección Subsidiaria (Ley 12(2009, de 30 de octubre), por haber entendido que no quedaba acreditada la existencia de una persecución justificadora de la protección internacional. Y el cuarto y quinto motivos se fundan en las mismas razones, por entender que concurrían los requisitos para otorgar dicha protección, alegándose en ellos la infracción del artículo 4 en relación con el 10 (motivo cuarto) y 26 (motivo quinto) de la propia Ley 12/2009 .

Finalmente el sexto motivo se basa en la supuesta infracción de la jurisprudencia tanto sobre la concesión del asilo y la protección subsidiaria como sobre la consideración de la minoría de edad.

SEGUNDO

Sobre el motivo primero, relativo a la incongruencia omisiva.

En el primer motivo se achaca a la Sentencia impugnada no haber dado respuesta a dos alegaciones. Por un lado, no se habría dado respuesta a su queja de que se había prescindido total y absolutamente del procedimiento, ocasionándole indefensión, debido a las irregularidades del trámite de audiencia, el cual se habría producido sin intérprete y con anterioridad al informe de la instrucción, por lo que no se le habría dado trámite de audiencia una vez instruido el expediente.

Pues bien, sin perjuicio de que consta en el expediente que la entrevista se produjo con intérprete (folio 1.12 del expediente), no se puede estimar que la Sala no haya contemplado la regularidad del procedimiento. En efecto, aun sin dedicarle una respuesta autónoma a la queja, de la lectura de la Sentencia se deduce con toda claridad que la Sala juzgadora considera que el solicitante de asilo contó con todas las garantías. Así, en el fundamento tercero se afirma expresamente "Pero es que además, desde el inicio del expediente, el recurrente cuenta con todas las garantías legales ...". Y aunque dicha afirmación se haga al hilo de la reclamación del recurrente de ser menor de edad, es una afirmación que se refiere a todo el expediente (desde su inicio). Y, a mayor abundamiento, son constantes las referencias a la instrucción del expediente, lo que evidencia que la Sala no observó ninguna irregularidad invalidante.

La segunda queja por incongruencia omisiva se refiere a que la Sala de instancia no habría respondido la pretensión subsidiaria de una autorización de residencia por razones humanitarias. Sin embargo, dicha pretensión se formula sin añadir ninguna concreta razón humanitaria para concederla fuera de las que pueden dar lugar al asilo o a la protección subsidiaria, pues se solicita en razón del posible riesgo a su integridad en caso de regreso como consecuencia de la inestabilidad del país, con persecución de los derechos humanos y la libertad de expresión, todo lo cual se integra en una de las causas merecedoras de la protección subsidiaria (artículo 10.c) de la Ley de asilo.

Pues bien, habida cuenta de los razonamientos de la Sentencia sobre la completa falta de credibilidad del relato ofrecido por el recurrente, así como que en el fundamento séptimo se afirma que no se ha acreditado mínimamente la existencia de persecución y, en consecuencia, se dice expresamente que no se puede prever que el regreso al país le fuera a ocasionar alguno de los graves daños a que se refiere el artículo 10 de la Ley de asilo, es forzoso entender que la pretensión ha sido rechazada de forma implícita.

Finalmente, la parte aduce falta de motivación en relación con las alegaciones de fondo. Los fundamentos de la Sentencia de instancia transcritos infra muestran sin embargo una motivación suficiente y razonable tanto sobre la falta de reconocimiento de la minoría de edad en el momento de solicitar la protección internacional, como sobre la falta de mínima acreditación para la concesión de alguna de las formas de dicha protección. Por consiguiente, la queja no puede prosperar.

Debe pues ser desestimado el motivo.

TERCERO

Sobre el tercer motivo, relativo a la minoría de edad.

En el tercer motivo el recurrente aduce que se han vulnerado los preceptos legales mencionados en el resumen de motivos efectuada en los antecedentes y en el fundamento primero, los cuales se refieren a la protección del menor y al trato específico que la Ley de asilo otorga a los menores. Sobre esta cuestión la Sentencia impugnada dice lo siguiente:

" TERCERO.- Se cita por el actor la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 453/2014 de 23 de septiembre de 2014, Rec. 1382/2013 , en la que fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: "el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad" .

De esta sentencia destacamos:

Fundamento de Derecho Segundo:

  1. - El pasaporte es un documento con validez internacional expedido por las autoridades del país de origen o procedencia de su titular, cuya finalidad primordial es la de facilitar la entrada y salida de un ciudadano en un estado que no sea el suyo propio. Como tal, vale o no vale, con o sin visado, conforme a los Convenios internacionales, al margen de la consideración que pueda tener en España como documento público o no, teniendo en cuenta que los artículos que se citan de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen carácter procesal y sirven para otorgar valor y eficacia probatoria de documento público a un documento extranjero, pero nada señalan sobre la validez del pasaporte, de tal forma que se trata de una valoración que no corresponde hacer a los funcionarios encargados de su recepción para autorizar la entrada o salida de nuestro país pues no depende de que tenga o no la fuerza probatoria que nuestra ley atribuye a los documentos expedidos en el extranjero, sino de que sea válido conforme a los requisitos exigidos en el país de origen y que contenga datos suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad de su titular.

  2. - Dispone el artículo 35.3 de la Ley 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que "En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias", señalando en su artículo 25.1 que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

  3. - En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las pruebas médicas para la determinación de la edad, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad, con la precisión de que cualquier duda sobre la minoría de edad basada en la simple apariencia física de la persona deberá resolverse a favor del menor, habida cuenta el hecho de que las técnicas actuales no permiten establecer con total precisión la edad de un individuo y el debate existente al respecto, como han apuntado distintas Defensorías del Pueblo. La emigración provoca por si misma, inevitablemente, un desequilibrio que se agrava para los menores cuando la duda se resuelve en su contra y se les sitúa en el circulo de los mayores de edad con evidente desprotección en cuanto a los derechos y obligaciones y consiguiente situación de desamparo desde el momento en que no quedan bajo la tutela de los servicios de protección correspondientes.

Habida cuenta del planteamiento de la demanda, debe rechazarse la pretendida minoría de edad del hoy recurrente en los términos que se interesa. Esta cuestión, con todas las garantías, ha sido tratada y resuelta en la tramitación del expediente administrativo, en la que se concluyó (folio 8.6) en informe elaborado al efecto lo que a continuación sigue:

"Una vez instruido el presente expediente y con carácter previo al estudio del mismo por parte de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, previsto para la reunión que tendrá lugar en este mes de julio, habiendo sido retirado de la CIAR de junio para proceder al estudio de lo solicitado por el ACNUR referente a las cautelas y garantías procedentes en este tipo de casos en los que puede concurrir una eventual duda en cuanto a la mayoría de edad del solicitante, en especial en base a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 3186/2013, Sala de lo Contencioso -Administrativo, se informa:

Según el artículo 48.2 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria en el que se indica que en los casos en los que la minoría de edad no se pueda establecer con certeza, el Ministerio Fiscal dispondrá lo necesario para la determinación de la edad.

En base a esto y como se señala en el primer informe de instrucción para la CIAR de junio de 2014 el decreto del Fiscal de la sección de Menores de la Fiscalía Provincial de Barcelona de 19 de marzo de 2013 indica que:

"Así ante la determinación de las pruebas médicas practicadas, y por tanto al ser mayor de 18 años y por tanto no concurrir uno de los requisitos para poder gozar de los beneficios del sistema de protección de menores: no existiendo Tratado o Convenio alguno con Bangladesh que obligue a España a dar por válida la fecha de nacimiento que consta en la certificación de nacimiento, es por lo que, SE CONSIDERA A Pablo Jesús como mayor de edad a los efectos de esta Sección de Menores Protección, se entiende que es adulto y como tal no puede gozar de los beneficios que para la protección de los menores prevé nuestro ordenamiento".

En base a todo lo anterior, se considera que no existen motivos para alterar el criterio inicialmente emitido, remitiéndose al contenido del anterior informe que continúa vigente en todos sus términos"

Configura la legislación española al Ministerio Fiscal como la Institución encargada de la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos, y del interés público tutelado por la ley. ( art. 124 de la C.E .) En el art. 3 de la ley 50/81, de 30 de diciembre, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal concreta esta responsabilidad al encomendarle la representación y defensa, en juicio y fuera de él, de quienes por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no puedan actuar por sí mismos, así como, promover y formar parte de los organismos tutelares que tengan por objeto la protección y defensa de menores.

Pero es que además, desde el inicio del expediente, el recurrente cuenta con todas las garantías legales, constando en la página 1 al lado de la fecha de nacimiento " ver resolución fiscal menores ", esta resolución (decreto de la Fiscalía, obrante al folio 1,33 del expediente y que es de fecha anterior a la solicitud de asilo, en concreto de 19 de marzo de 2013) se inicia a raíz de que el hoy recurrente comparece y manifiesta ser menor de edad, 16 años y 8 meses, aportando pasaporte y "a la vista de su aspecto físico se acuerdan las pruebas médicas de radiología y ortopantomografia, así como un examen del Médico Forense, que en ambos casos concluyen la edad mínima más probable de 18 años. De otra parte, se deja constancia de que no existe tratado o Convenio alguno con Bangladesh que obligue a España a dar por válida la fecha de nacimiento que consta en la certificación, de lo que cabe deducirse que si ha existido una justificación razonable, su aspecto físico que suponía una mayor edad, para hacer las pruebas y de otra parte no existe convenio que obligue a dar por buena la fecha de nacimiento. Puntualizar por último que la entrevista realizada no hace sino reflejar su propio relato, y cuenta con garantías, siendo conocedora de todo ACNUR, que finalmente, sin ningún voto en contra, emite propuesta desfavorable al asilo. Por lo tanto ,tras la intervención de la Fiscalía de Menores, se ha concluido que el actor es adulto y como tal no puede gozar de los beneficios para la protección de menores, criterio, que no consta fuese recurrido y/o modificado, y al que ha de sujetarse esta Sala." (fundamento jurídico tercero)

Las respuesta que se acaba de reproducir es conforme a derecho. La Sala ha valorado adecuadamente la actuación administrativa llevada a cabo para verificar la edad del recurrente, que se practicó con todas las garantías, con intervención de la Fiscalía de Menores y la realización de pruebas para determinar la edad. En consecuencia, el rechazo por la Sala de la minoría de edad del recurrente no ha conculcado los preceptos invocados, por lo que debe desestimarse el motivo.

CUARTO

Sobre los motivos relativos a la concesión del asilo y la protección subsidiaria.

Como se ha indicado en el fundamento primero de esta Sentencia, el resto de los motivos (segundo, cuarto, quinto y sexto), tienen como común fundamento la tesis del recurrente de que cumplía con los requisitos para que se le otorgase el asilo o la protección subsidiaria.

La Sala rechaza estas pretensiones con los siguientes razonamientos:

" CUARTO.- La Constitución Española dispone en su artículo 13.4 que « la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España » La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, define en su artículo 2 el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" .

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" , reiterándose de esta manera los requisitos establecidos en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo, que al efecto señalan: « Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él ".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la situación que habilita la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

QUINTO

Los requisitos que deben concurrir para otorgar protección internacional como la solicitada en este caso han sido reiteradamente analizados por nuestro Tribunal Supremo. Así la STS, Sala 3ª, de 16 de febrero de 2009 , establece:

"(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante» .

Asimismo, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que:

"(...) la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas" .

Por otra parte, esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.

SEXTO

Planteado el litigio en los términos expuestos y, teniendo en cuenta la normativa vigente, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de esta Sala recaída en aplicación de la misma, debemos anticipar que, en el presente caso, el relato de hechos está lejos de permitir alcanzar la conclusión de que el demandante sufra persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra, procedente, además, de manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo , aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.

En efecto, tras analizar a la luz de la doctrina jurisprudencial -singularmente la recogida en las SSTS de 14 de julio de 2011 (rec. nº 2479/2010 ) y 31 de mayo de 2012 (rec. nº 4976/2008 )- las alegaciones del actor y la valoración que de las mismas y de la documentación aportada se hace por la Instructora en el Informe Fin de Instrucción, la Sala alcanza la conclusión de la falta de credibilidad de aquéllas. Es cierto, como hemos señalado en anteriores Fundamentos, que en materia de asilo no cabe exigir al solicitante una prueba plena de los hechos alegados, pero sí, al menos, un intento serio tendente a justificar en la medida de lo racionalmente posible sus alegaciones.

La síntesis del relato del actor es la siguiente. Así " se nos dice que su padre y su tío son miembros del partido Jaamat e Islami, que es opositor al gobierno. Su familia ha recibido amenazas de la Awami League, sobre todo de su rama juvenil más violenta: la Chatra League, que iban a su casa a coaccionarles para que abandonaran el partido. Su padre y tío organizaban manifestaciones, que eran disueltas a la fuerza por la policía, que hacia detenciones y arrestos discriminados.

En diciembre de 2012 fueron a su casa, como no estaban su tio y su padre golpearon al resto de la familia. Intentaron poner una denuncia pero no la aceptaron ".

La desestimación del recurso se sustenta en las siguientes consideraciones.

No ha quedado acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución personal contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. No describe ni se nos habla de incidentes o situaciones que le hubiesen afectado a él de manera personal, incluso de hechos concretos ocurridos en este contexto, aunque no hubiese participado él en ellos de manera directa o indirecta.

De igual modo, siendo su padre y tío los militantes del partido opositor, y por ende aquellos que serían objeto de persecución, es el recurrente quien, sin tener implicación política alguna, sale del país y por razones políticas solicita el asilo.

Del mismo informe de instrucción, destacar las siguientes conclusiones, respecto de la situación del país, en la vertiente que aquí nos interesa:

  1. De la información consultada por la instrucción se establece que por el simple hecho de ser miembro de un partido de oposición, nadie puede ser considerado objeto de persecución en el país.

  2. Se observa que las peticiones de asilo de los ciudadanos bengalíes responden a un mismo patrón, todas se parecen y aportan la misma documentación, todos alegan pertenecer al partido político de la oposición, por supuesto, y son atacados por miembros del partido en el poder, secuestrados y torturados, van a sus casas, y agreden y presionan a familiares, u ocurre un hecho determinado (manifestación o pelea), del que son acusados miembros de su partido, a continuación la policía los busca y ellos salen del país.

  3. La vida política y social, así como el respeto a los derechos humanos en Bangladesh dista mucho de ser la óptima, pero la violencia que allí se desarrolla suele ser entre las ramas juveniles de los dos principales partidos, se producen en el seno de los mismos partidos, por disputas internas entre sus militantes.

En conclusión, todo ello nos lleva a afirmar la falta de credibilidad de su relato en cuanto a la persecución política que en momento alguno se "personaliza en el mismo, sino en su padre y tío", y en la no menos consideración de la Instructora al apreciar que el relato de aquél se ajusta al formato estereotipado que, con carácter general, presentan las solicitudes de asilo de los ciudadanos de Bangladesh y a la circunstancia de que -según advierten las autoridades británicas, australianas y canadienses- resulta frecuente la aportación de documentación falsa en este tipo de solicitudes, afirmaciones de la Instructora que no han sido desvirtuadas por la parte recurrente.

En consecuencia, no siendo verosímil la existencia de la persecución política alegada por el actor, ni el temor fundado a sufrirla, debe rechazarse su solicitud de asilo.

SÉPTIMO

Por las mismas razones debemos rechazar, también, la solicitud de protección subsidiaria instada por el actor, pues no habiéndose acreditado mínimamente que haya sufrido persecución en su país de origen por razón de su pertenencia al BNP, tampoco cabe prever que su regreso, le pudiera ocasionar alguno de los daños graves a que se refiere el artículo 10 de la Ley 12/2009 ." (fundamentos jurídicos cuarto a séptimo)

Los motivos han de ser rechazados. La Sala de instancia ha valorado de forma razonable y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala las alegaciones formuladas por el solicitante y las razones esgrimidas por el informe de la instrucción y la resolución denegatoria, llegando a la conclusión de que no se han acreditado siquiera indiciariamente la realidad de los hechos narrados por el recurrente. La valoración efectuada en la Sentencia de instancia de los elementos fácticos es suficiente y razonable, sin que esta Sala de casación encuentre razones que permitan su revisión por ser manifiestamente erróneas o irrazonables. En consecuencia, al haber constatado la Sala de instancia que el solicitante no acreditó la concurrencia de los requisitos para concederle la protección internacional en cualquiera de sus modalidades, ha confirmado en los términos vistos la resolución denegatoria impugnada.

Así pues, al no observarse error manifiesto en las valoraciones de hecho ni infracción alguna de las normas invocadas o de la jurisprudencia sobre la materia, los motivos han de ser rechazados.

QUINTO

Conclusión y costas.

Al ser desestimados todos los motivos, no ha lugar al recurso de casación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas al recurrente hasta un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la sentencia de 3 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 507/2014 . 2. Confirmar la sentencia objeto del recurso. 3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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