SAN 249/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:4498
Número de Recurso507/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000507 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05964/2014

Demandante: Argimiro

Procurador: JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a tres de diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 507/2014 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Juan Antonio Escriva de Romani Vereterra, en nombre y representación de D. Argimiro, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Interior, de fecha 20 de octubre de 2014 sobre DENEGACIÓN DERECHO DE ASILO Y PROTECCION SUBSIDIARIA (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2014 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 6 de febrero de 2015 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 9 de abril de 2015, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2015 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, teniéndose por reproducida la documentación del expediente administrativo, realizado el trámite de conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de noviembre de 2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución dictada el 20 de octubre de 2014 por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, notificada el siguiente 24 del mismo mes y año, en virtud de la cual se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Argimiro, nacional de Bangladesh.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora señala, en síntesis, que:

- El recurso debe ser estudiado desde la perspectiva de que el interesado es menor de edad: cuando ocurren los hechos y menor no acompañado cuando llega a España y solicita la protección internacional. El interesado acredita documentalmente, a través de su pasaporte original y del certificado de nacimiento, que su fecha de nacimiento es el NUM000 de 1996, y, sin perjuicio de las pruebas forenses que se le realizaron, y no constando en el expediente ninguna actuación que impugne la validez de dichos documentos, habrá de tenerse por cierta dicha fecha de nacimiento. En consecuencia, es desde esta perspectiva de la minoría de edad del solicitante desde la que debe valorarse su solicitud de protección internacional, sin que en el expediente, con clara infracción entre otros del principio de protección del menor propio de nuestro ordenamiento, se haya adoptado ninguna medida en atención a la especial vulnerabilidad de que hablan, entre otros, los artículos 46 y ss de la ley 12/2009 .

- En cuanto al fondo del asunto mi representado sufre temor a ser perseguido, en los términos previstos en la Convención de Ginebra y su Protocolo de 1967, a causa de la persecución a la que se ha visto sometido él y su familiar en Bangladesh por motivos políticos. Del relato del interesado debe considerarse que existe un temor fundado del solicitante a sufrir persecución por motivos políticos, con especial trascendencia en su caso por tratarse de menor de edad cuando ocurren los acontecimientos, si vuelve a su país.

- Del Informe elaborado por CEAR en el año 2012 sobre la situación de los derechos humanos en Bangladesh, donde se puede comprobar las situaciones de persecución y hostigamiento que motivan la solicitud del ahora recurrente y corroborar que su declaración coincide con la situación del país en el momento en que se ve obligado a salir de Bangladesh y a solicitar la protección internacional.

- Protección subsidiaria. En la comparecencia celebrada por el interesado se adjuntó escrito de alegaciones en el que tras la exposición de las alegaciones que consideró convenientes, terminaba solicitando que se le concediera la protección internacional, alternativamente la protección subsidiaria o "SUBSIDIARIAMENTE, acreditado que el interesado proviene de un país y una zona inestables, sistemático violador de los derechos humanos, en particular el derecho a la libertad de opinión, se sirva acordar autorizar su estancia en España, por motivos humanitarios y de riesgo de su integridad, que permita su regular residencia y desenvolvimiento, conforme a la legislación aplicable "(folio 1.20 del expediente administrativo).

Por su parte, el Abogado del Estado sostiene en la contestación a la demanda que no concurren los requisitos que justificarían el otorgamiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Por todo ello y, tras afirmar que la tramitación de la solicitud ha cumplido todos los requisitos y que no concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen el otorgamiento del asilo, suplica a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Se cita por el actor la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 453/2014 de 23 de septiembre de 2014, Rec. 1382/2013, en la que fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: "el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad".

De esta sentencia destacamos:

Fundamento de Derecho Segundo:

  1. - El pasaporte es un documento con validez internacional expedido por las autoridades del país de origen o procedencia de su titular, cuya finalidad primordial es la de facilitar la entrada y salida de un ciudadano en un estado que no sea el suyo propio. Como tal, vale o no vale, con o sin visado, conforme a los Convenios internacionales, al margen de la consideración que pueda tener en España como documento público o no, teniendo en cuenta que los artículos que se citan de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen carácter procesal y sirven para otorgar valor y eficacia probatoria de documento público a un documento extranjero, pero nada señalan sobre la validez del pasaporte, de tal forma que se trata de una valoración que no corresponde hacer a los funcionarios encargados de su recepción para autorizar la entrada o salida de nuestro país pues no depende de que tenga o no la fuerza probatoria que nuestra ley atribuye a los documentos expedidos en el extranjero, sino de que sea válido conforme a los requisitos exigidos en el país de origen y que contenga datos suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad de su titular.

  2. - Dispone el artículo 35.3 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que "En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias", señalando en su artículo 25.1 que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y...

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