ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:9159A
Número de Recurso327/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valladolid, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 324/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 784/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo, es designada para actuar en nombre y representación de D.ª Marina . No se han personado la otra parte del proceso.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2016, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de nulidad de liquidación de la sociedad de gananciales y otras escrituras públicas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). La actora cuantificó el proceso en la demanda en 1.360.487,60 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos al amparo del ordinal 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC .

En el motivo primero, cita como precepto infringido, el art. 217 de la LEC y lo interpone al amparo del art. 469.1. 4º de la LEC y denuncia la errónea valoración de la prueba pericia de parte en la sentencia, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE . Considera que hay una interpretación arbitraria e ilógica, que no supera el test de racionalidad, constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE . (En el propio motivo alega la existencia de otras tasaciones del inmueble, resultantes de otros tantos informes existentes, e insiste en que la correcta es la del informe de su perito, apartándose de la valoración que dio en su día el perito arquitecto designado por el contador a la hora de elaborar el cuaderno particional, que se aprobó mediante la sentencia que aprobó la liquidación de la sociedad de gananciales que devino firme en su día, sin que ninguna de las partes recurriera la misma. Dándose la circunstancia que: i) la valoración en 457.000 euros fue aceptada por ambas partes en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, ii) la adjudicataria del inmueble, a continuación otorgó escrituras públicas de división de propiedad horizontal (valorando el inmueble en 269.840 euros) y declaración de obra nueva del inmueble, y de venta y extinción del condominio, iii) como dijimos la sentencia que aprobó la liquidación de la sociedad de gananciales no fue recurrida por ninguna de las partes, iv) el inmueble en cuestión al momento de la liquidación era un solar, constando en autos que se ofreció la posibilidad de venta a tercero y reparto por mitad del precio obtenido, rechazando la actora tal posibilidad, v) la estimación global de los bienes muebles y ajuar doméstico en 43.000 euros por el contador se hizo previo acuerdo de ambas partes, vi) que el informe de parte en que se apoya la actora, es cronológicamente posterior a la liquidación por lo que no tiene en cuenta las posibles cambios de valor).

En el motivo segundo cita como infringido el artículo 24 de la CE y se interpone al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , por cuanto, alega, la sentencia contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 217 LEC , por error en la valoración de la prueba.

En el motivo tercero, alega con infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2º LEC , en relación a la exhaustividad a que se refiriere el art. 218.1 párrafo 2º, de la LEC por vulnerar el principio de que quien pide lo más pide lo menos. Alega que pidiendo la nulidad absoluta de la liquidación, quedaría incluida la nulidad parcial, sin constituir novedad prohibida en apelación.

Por lo que respecta al recurso de casación el mismo se articula en tres motivos, al amparo del art. 477. 2. 2º de la LEC .

El primer motivo lo interpone al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , y denuncia la infracción del art. 7.1 del CC , sobre la teoría de los actos propios, al aplicar incorrectamente dicho principio. Cita como infringida la contenida en STS de 10 de febrero y 10 de junio de 200 , 11 de diciembre de 1986 y 21 de junio de 1945 .

En el motivo segundo, interpuesto al amparo del art. 477.2.2º LEC , denuncia infracción del art. 1396 del CC , por falta de formación del inventario, al no incluir los bienes muebles y ajuar sito en uno de los inmuebles. Alega como infringida la doctrina contenida en la STS de 22 de octubre de 2001 .

En el tercero, alega infracción de los arts. 1062 , 1061 , 1410 , 404 y 406 todos ellos del CC ., y ello por la indebida formación de dos lotes muy desiguales, por indebida adjudicación de inmueble y por indebida atribución. Cita como infringida las SSTS de 10 de febrero 1997 , 14 de diciembre de 2007 .

TERCERO

En síntesis los antecedentes son los siguientes: la actora presenta demanda de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada y aprobada por sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 , ulterior a la sentencia aprobatoria del inventario de bienes gananciales para ulterior liquidación de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid , previo acuerdo de las partes, alcanzado en el curso del mismo procedimiento y de ulteriores escrituras públicas de división de propiedad horizontal y declaración de obra nueva del inmueble sito en la localidad de Peñafiel, Valladolid, C/ DIRECCION000 NUM000 , y ulterior venta y extinción de condominio, por considerar que se ha producido una sobrevaloración del referido inmueble, que fuera adjudicado a la actora, en la extinción de la sociedad, al tiempo que se adjudicaba otra vivienda en la misma localidad al demandado D. Eugenio , en tanto en cuanto fue valorada en inventario de referencia por poco mas de 457.000 euros, cuando según actual informe pericial aportado a los autos, del Sr. Gumersindo , su valor sería de 191.555 euros, y también porque en el referido inventario y ulterior liquidación, no se hizo especificación, relación de los bienes muebles y ajuar doméstico con individualización de sus estimaciones económicas, realizándose tan solo una global estimación (previo mutuo acuerdo) por el contador de 43.000 euros, media de las estimaciones de cada parte, y que fueron adjudicados al demandado, dado el alto valor del inmueble sito en la calle DIRECCION000 . adjudicado a la actora y que representaba el 75,9% del patrimonio ganancial. La sentencia recurrida en casación, solo se pronuncia sobre la acción de nulidad, por cuanto expresamente refiere, esa es la única ejercitada en la demanda, razón por la cual y al objeto de evitar indefensión, no puede entrar a conocer de las restantes alegadas en su recurso de apelación, rescisoria por lesión ni nulidad parcial de las operaciones, ejercitándose tales acciones de forma novedosa. Por tanto centrado el recurso de apelación en la acción de nulidad, se denuncia el desequilibrio como fundamentador de la nulidad, por sobrevaloración del inmueble que le fue adjudicado a la actora, pues fue valorada en 457.000 euros y ahora la actora aporta informe pericial que la valora en 191.555 euros, y ello reconduce la cuestión con la de la valoración que pueda hacer el juzgador de tal prueba pericial en contraste con el resto de las practicadas, considerando que la valoración de la prueba realizada en la instancia, no es errónea, absurda o ilógica, ni se hace con infracción legal. Concluye la audiencia, confirmando la sentencia recurrida en apelación, sin atender al informe en que apoya la actora su pretensión. Respecto de la no especificación en el inventario de los bienes muebles y ajuar doméstico, realizándose tan solo una estimación global por el contador partidor, previo mutuo acuerdo), fue consecuencia de adjudicarles a la actora el inmueble de mayor valor, y a que ello fue fruto del acuerdo alcanzado por las partes y siendo incluso objeto de disposiciones ulteriores.

CUARTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC al ser la cuantía del procedimiento superior a los 600.000 euros procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, en cuanto a los motivos en que se articula, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

Denunciada la existencia de error patente y notorio de la valoración prueba, el recurso ha de ser rechazado porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada, según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible.

En el propio recurso alega la existencia de otras tasaciones del inmueble, que según su demanda sería 191.555 euros, resultantes de otros tantos informes existentes, e insiste en que la correcta es la del informe de su perito, apartándose de la valoración que dio en su día el perito arquitecto designado por el contador a la hora de elaborar el cuaderno particional, que se aprobó mediante la sentencia que aprobó la liquidación de la sociedad de gananciales que devino firme en su día, sin que ninguna de las partes recurriera la misma. Dándose la circunstancia que: i) la valoración en 457.000 euros fue aceptada por ambas partes en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, ii) la adjudicataria del inmueble, a continuación otorgó escrituras públicas de división de propiedad horizontal( valorando el inmueble en 269.840 euros) y declaración de obra nueva del inmueble, y de venta y extinción del condominio, iii) como dijimos la sentencia que aprobó la liquidación de la sociedad de gananciales no fue recurrida por ninguna de las partes, iv) consta en el cuaderno particional aprobado en sentencia que el inmueble objeto del debate, en ese momento era indivisible pues de dividirse disminuiría su valor, dado que la parcela estaba vinculada física y funcionalmente a la situada en la CALLE000 NUM001 - NUM002 , sin que existiera en tal momento división física entre ellas, constando el ofrecimiento de la posibilidad de venta a tercero de dicho inmueble, y reparto por mitad del precio obtenido, sin que tal posibilidad prosperarse, v) la estimación global de los bienes muebles y ajuar doméstico en 43.000 euros por el contador se hizo previo acuerdo de ambas partes, vi) que el informe de parte en que se apoya la actora, es cronológicamente posterior a la liquidación por lo que no tiene en cuenta las posibles cambios de valor.

Y es que es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como ahora se pretende, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».

Igualmente es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuestos los señalados no concurrentes al no existir irracionalidad o arbitrariedad en la valoración probatoria alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

Por último y en relación al principio de exhaustividad, que dice infringido en la sentencia, incurre en la misma causa de inadmisión por cuanto la sentencia recurrida da debida respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda, en la que se solicita se declare la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales y de las escrituras de 2013, posteriores, por cuanto resuelve que no concurre causa de nulidad, y fundamenta debidamente la desestimación. En definitiva confunde el recurrente dicha institución con el planteamiento de cuestiones nuevas en una fase posterior a la de la admisión de la demanda, art. 400 LEC , lo cual está íntimamente ligado con el principio de preclusión en alegación de hechos y fundamentos de derecho, salvas las excepciones legales que no concurren, y con el principio de igualdad de partes, con proscripción de la indefensión que ello produciría.

Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ).

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por incurrir en causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y su ratio decidendi ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

Alegada infracción del principio conforme al cual nadie puede ir contra sus propios actos, y de la doctrina jurisprudencial que cita, estima que tratándose de actos nulos, estos no se pueden convalidar por el principio de los actos propios. Olvida el recurrente que no cabe convalidar aquellos que sean contrarios a ley imperativa, pero si los contrarios a ley dispositiva, respecto de la cual cabe, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, pacto en contra. De otro modo no habría sido aprobado el acuerdo adoptado por las partes en la formación del inventario. Por ello es por lo que ninguna infracción sustantiva ni ninguna doctrina jurisprudencial del TS ha sido infringida en la resolución recurrida.

El recurrente reproduce su discrepancia con la valoración de los hechos realizada por la Audiencia. La sentencia recurrida, tras una valoración de la prueba, que en absoluto es ilógica, absurda ni arbitraria, superando el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE , concluye desestimando el recurso de apelación de la actora.

La parte recurrente, en definitiva, articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, quién no está personada en las actuaciones, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Marina contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valladolid, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 324/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 784/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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