STSJ Canarias 30/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2016:1420
Número de Recurso581/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución30/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: CAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000581/2015

NIG: 3501644420140006623

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000030/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000647/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Calixto DOMINGO TARAJANO MESA

Recurrido Gregorio

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000581/2015, interpuesto por D. Calixto, frente a Sentencia 000350/2014 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000647/2014, en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Calixto, en reclamación de Despido siendo demandados FOGASA y Gregorio y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día

6.11.2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Calixto prestó servicios por cuenta y dependencia de la entidad VIDAL GARCÍAS FRANCISCO MIGUEL con la antigüedad de 14 de febrero de 2014, categoría profesional de freganchín y salario diario prorrateado de 47,05 euros.

SEGUNDO

La modalidad contractual empleada fue contrato indefinido de apoyo a emprendedores ( artículo 4 RD-ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y en consecuencia, con un periodo de prueba de un año.

TERCERO

En fecha 18 de julio de 2014 la entidad empresarial comunicó al actor la extinción de la relación laboral por no superación del periodo de prueba.

CUARTO

La mensualidad de julio 2014 se abonó mediante transferencia bancaria el día 11 de agosto de 2014 por importe de 745,83 euros; así como la liquidación por importe de 961,63 euros.

QUINTO

se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Calixto contra la entidad VIDAL GARCÍAS FRANCISCO MIGUEL en materia de despido y cantidad, ABSOLVIENDO al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Calixto, siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor con categoría profesional de freganchín, quien accionó por despido alegando que su cese por supuesta no superación del periodo de prueba de un año de duración, del contrato de trabajo indefinido constituía un fraude y era contrario a la Carta Social Europea.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 56.1.1) en relación con el art. 6 del Código Civil, en cuanto al fraude en la contratación, y la Carta Social Europea.

Sostiene, repitiendo la argumentación de la demanda, que el periodo de prueba de un año es fraudulento, y, además, contrario a la Carta Social Europea.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de la naturaleza jurídica del periodo de prueba, para luego examinar la legalidad del periodo de prueba del contrato de emprendedores y su ajuste a la legalidad, no solo desde la perspectiva constitucional, sino a la luz de los Tratados y en concreto de la Carta Social Europea, para finalmente resolver, caso de considerarlo ilegal que efectos jurídicos produciría tal ilegalidad.

A) En cuanto a la naturaleza jurídica y finalidad del periodo de prueba:

En nuestro ordenamiento jurídico, el periodo de prueba es la fase inicial de una relación de trabajo que tiene por finalidad que las partes conozcan sus características, así como las aptitudes del otro contratante, y puedan por tanto decidir acerca de la continuidad o no de la relación.

Las finalidades perseguidas por el período de prueba pueden quedar resumidas en las dos siguientes. De un lado, el conocimiento recíproco de los contratantes y la valoración por parte de los mismos de las aptitudes del otro y de las características e implicaciones de la relación establecida entre ellos, para decidir "definitivamente" el mantenimiento de la misma. Pero, por otro lado, el período de prueba, en su aspecto fundamental, opera desde la óptica de la consolidación de la confianza recíproca entre las partes del contrato. Ciertamente, "la función de ese período puede ser no sólo el apreciar la capacidad técnica del trabajador, que además el título no garantiza, sino otros muchos elementos que pueden ser a veces importantes en un contrato de trabajo, como puede ser la actitud ante el propio trabajo o ante los compañeros o superiores, la puntualidad u otras muchas circunstancias que influyen en una relación tan compleja como puede ser la laboral" ( STSJ Extremadura 15-11-1993 ).

En nuestro país, el período de prueba no se configura como un contrato en sí mismo sino como una fase inicial del contrato de trabajo de duración indefinida o determinada, en la que se alteran las normas reguladoras de la extinción del propio contrato, de modo que el empresario puede proceder a la extinción con mayor facilidad si llega al convencimiento de la no conveniencia de continuar la relación preestablecida.

En todo caso ha de pactarse por escrito, y como particularidad fundamental presenta que en cuanto a la resolución del contrato dentro del periodo de prueba no existen límites de orden causal en el sentido de que durante el mismo, en principio, cualquiera de las partes puede extinguir el vínculo sin necesidad de alegar ni acreditar ninguna justificación de orden social.

Pese a tal afirmación general tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido estableciendo excepción a la regla de la extinción sin causa en el periodo de prueba.

Y así;

  1. Se ha fijado como límite a tal facultad empresarial el necesario respeto a los derechos fundamentales ( T.C. 94/1984 ; 198/1968 y 166/1988 ).

  2. También en aquellos casos en los que exista una situación de ilegalidad en el periodo de prueba, porque el empresario ya conocía las aptitudes del trabajador.

  3. Se ha aplicado la doctrina del abuso de derecho, al entender el Tribunal Supremo que al otorgar el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores prioridad a la regulación convencioal de periodo de prueba en los Convenio Colectivos, y deslegalizar la materia, viene el Convenio Colectivo, como norma jurídica, sujeta en su regulación a los límites que llamaríamos naturales del periodo de prueba, sin que pueda el legislador convencional establecer un periodo que desnaturalice lo que es un periodo de prueba habida cuenta la finalidad del mismo.

    Así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12.11.2007, Recurso nº 4341/2006, declaró nulo el periodo de prueba de 2 años, utilizando el siguiente argumento:

    "...El art. 14 ET otorga preferencia, en cuanto al plazo de periodo de prueba, a la regulación que se establezca en los Convenios Colectivos, en este caso el X Convenio Colectivo de la empresa Telefónica Publicidad e Información, S.A. publicado en el BOE de 14 de diciembre de 2004, que en su art. 14 e ) dispone lo siguiente: "Todo el personal de nuevo ingreso estará sujeto a un período de prueba de trabajo efectivo, de acuerdo con la normativa siguiente: Personal Técnico: 5 meses. Personal de Ventas: Dadas las características inherentes al desempeño del puesto y la necesidad de llevar a cabo un período de formación adecuado que permita al trabajador adquirir la experiencia que como vendedor debe poseer, se establece, para el Promotor de Entrada, un período de prueba de dos años. El resto del personal de ventas, tendrá un período de prueba de 6 meses. Personal Administrativo y Oficios Varios: 2 meses. Personal de Edificios: 15 días. Durante esos períodos, ambas partes son libres de rescindir el contrato sin indemnización de ninguna clase. Superado este periodo sea de modo expreso o tácito, el trabajador quedará incorporado a la empresa en los términos fijados en el contrato, si lo hubiera, computándose dicho período de prueba a efectos de antigüedad, vacaciones y periodos de adaptación y formación. Quienes con anterioridad a la fecha de la Convocatoria hubieran trabajado un total de más de tres meses, en el período del último año a la publicación de la misma, y para el Área a la cual estuvo desempeñando sus funciones con carácter eventual, fijos o periódicos con carácter discontinuo, en prácticas o a tiempo parcial, becarios o trabajadores de ETT mantendrá el derecho preferente para el ingreso en la empresa, mediante el Concurso-Oposición".

    La cuestión litigiosa estriba por tanto en decidir si esa cláusula de duración de dos años del periodo de prueba establecida para el Promotor de Entrada constituye o no un abuso de derecho, teniendo en cuenta que el tiempo de prueba debe adecuarse a la finalidad misma de la institución que no es otra que posibilitar el conocimiento recíproco entre las partes del contrato, de manera que el empresario pueda valorar las actitudes del trabajador y la conveniencia de mantener...

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