STSJ Canarias 252/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2016:829
Número de Recurso989/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución252/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: ENR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000989/2015

NIG: 3501644420140009104

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000252/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000896/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Franco M BELEN GARCIA BERMUDEZ

Recurrido Higinio

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 989/2015, interpuesto por D. Franco, frente a Sentencia 320/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 896/2014 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, con categoría profesional de ayudante camarero, antigüedad 16 de julio de 2014 y salario mensual prorrateado de 907.77 euros.

En virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de apoyo a los emprendedores.

SEGUNDO

El día 30 de octubre de 2014 la demandada hizo entrega a la trabajadora de comunicación escrita en la que se ponía en su conocimiento que con fecha de 30/10/14 quedaba rescindida la relación laboral por no superar el periodo de prueba.

TERCERO

El demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Higinio contra Franco y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el cese efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 6 369.35€; debiendo el FOGASA estar y pasar por dicho pronunciamiento."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor con categoría profesional de ayudante de camarero, quien accionó por despido alegando que su cese por supuesta no superación del periodo de prueba de un año de duración, del contrato de trabajo indefinido constituía un fraude y era contrario a la Carta Social Europea.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción de los artículos 4.3 de la Ley 3/2012; 3.1 y 2, y 17 del ET y 40 y 164 de la CE .

Sostiene, que el periodo de prueba de un año en modo alguno es fraudulento, habiendo sido admitido por la doctrina constitucional.

Pues bien, la presente cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 28-1-16 (recurso 581/15 ) donde hemos dicho:

"Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de la naturaleza jurídica del periodo de prueba, para luego examinar la legalidad del periodo de prueba del contrato de emprendedores y su ajuste a la legalidad, no solo desde la perspectiva constitucional, sino a la luz de los Tratados y en concreto de la Carta Social Europea, para finalmente resolver, caso de considerarlo ilegal que efectos jurídicos produciría tal ilegalidad.

  1. En cuanto a la naturaleza jurídica y finalidad del periodo de prueba:

    En nuestro ordenamiento jurídico, el periodo de prueba es la fase inicial de una relación de trabajo que tiene por finalidad que las partes conozcan sus características, así como las aptitudes del otro contratante, y puedan por tanto decidir acerca de la continuidad o no de la relación.

    Las finalidades perseguidas por el período de prueba pueden quedar resumidas en las dos siguientes. De un lado, el conocimiento recíproco de los contratantes y la valoración por parte de los mismos de las aptitudes del otro y de las características e implicaciones de la relación establecida entre ellos, para decidir "definitivamente" el mantenimiento de la misma. Pero, por otro lado, el período de prueba, en su aspecto fundamental, opera desde la óptica de la consolidación de la confianza recíproca entre las partes del contrato. Ciertamente, "la función de ese período puede ser no sólo el apreciar la capacidad técnica del trabajador, que además el título no garantiza, sino otros muchos elementos que pueden ser a veces importantes en un contrato de trabajo, como puede ser la actitud ante el propio trabajo o ante los compañeros o superiores, la puntualidad u otras muchas circunstancias que influyen en una relación tan compleja como puede ser la laboral" ( STSJ Extremadura 15-11-1993 ).

    En nuestro país, el período de prueba no se configura como un contrato en sí mismo sino como una fase inicial del contrato de trabajo de duración indefinida o determinada, en la que se alteran las normas reguladoras de la extinción del propio contrato, de modo que el empresario puede proceder a la extinción con mayor facilidad si llega al convencimiento de la no conveniencia de continuar la relación preestablecida.

    En todo caso ha de pactarse por escrito, y como particularidad fundamental presenta que en cuanto a la resolución del contrato dentro del periodo de prueba no existen límites de orden causal en el sentido de que durante el mismo, en principio, cualquiera de las partes puede extinguir el vínculo sin necesidad de alegar ni acreditar ninguna justificación de orden social.

    Pese a tal afirmación general tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido estableciendo excepción a la regla de la extinción sin causa en el periodo de prueba.

    Y así;

    1. Se ha fijado como límite a tal facultad empresarial el necesario respeto a los derechos fundamentales ( T.C. 94/1984 ; 198/1968 y 166/1988 ).

    2. También en aquellos casos en los que exista una situación de ilegalidad en el periodo de prueba, porque el empresario ya conocía las aptitudes del trabajador.

    3. Se ha aplicado la doctrina del abuso de derecho, al entender el Tribunal Supremo que al otorgar el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores prioridad a la regulación convencional de periodo de prueba en los Convenio Colectivos, y deslegalizar la materia, viene el Convenio Colectivo, como norma jurídica, sujeta en su regulación a los límites que llamaríamos naturales del periodo de prueba, sin que pueda el legislador convencional establecer un periodo que desnaturalice lo que es un periodo de prueba habida cuenta la finalidad del mismo.

    Así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12.11.2007, Recurso nº 4341/2006, declaró nulo el periodo de prueba de 2 años, utilizando el siguiente argumento:

    "...El art. 14 ET otorga preferencia, en cuanto al plazo de periodo de prueba, a la regulación que se establezca en los Convenios Colectivos, en este caso el X Convenio Colectivo de la empresa Telefónica Publicidad e Información, S.A. publicado en el BOE de 14 de diciembre de 2004, que en su art. 14 e ) dispone lo siguiente: "Todo el personal de nuevo ingreso estará sujeto a un período de prueba de trabajo efectivo, de acuerdo con la normativa siguiente: Personal Técnico: 5 meses. Personal de Ventas: Dadas las características inherentes al desempeño del puesto y la necesidad de llevar a cabo un período de formación adecuado que permita al trabajador adquirir la experiencia que como vendedor debe poseer, se establece, para el Promotor de Entrada, un período de prueba de dos años. El resto del personal de ventas, tendrá un período de prueba de 6 meses. Personal Administrativo y Oficios Varios: 2 meses. Personal de Edificios: 15 días. Durante esos períodos, ambas partes son libres de rescindir el contrato sin indemnización de ninguna clase. Superado este periodo sea de modo expreso o tácito, el trabajador quedará incorporado a la empresa en los términos fijados en el contrato, si lo hubiera, computándose dicho período de prueba a efectos de antigüedad, vacaciones y periodos de adaptación y formación. Quienes con anterioridad a la fecha de la Convocatoria hubieran trabajado un total de más de tres meses, en el período del último año a la publicación de la misma, y para el Área a la cual estuvo desempeñando sus funciones con carácter eventual, fijos o periódicos con carácter discontinuo, en prácticas o a tiempo parcial, becarios o trabajadores de ETT mantendrá el derecho preferente para el ingreso en la empresa, mediante el Concurso-Oposición".

    La cuestión litigiosa estriba por tanto en decidir si esa cláusula de duración de dos años del periodo de prueba establecida para el Promotor de Entrada constituye o no un abuso de derecho, teniendo en cuenta que el tiempo de prueba debe adecuarse a la finalidad misma de la institución que no es otra que posibilitar el conocimiento recíproco entre las partes del contrato, de manera que el empresario pueda valorar las actitudes del trabajador y la conveniencia de mantener el vínculo contractual asumido.

    En el caso que nos ocupa, parece claro que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, pues, como en ella se señala, no parece razonable admitir que el empresario necesite de un periodo de prueba tan largo para advertir la...

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