STSJ Galicia 4964/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:6437
Número de Recurso4982/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4964/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2015 0000618

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004982 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000300 /2015

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTES: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, Julieta

ABOGADO: JESUS PORTA DOVALO

RECURRIDOS: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, Julieta

ABOGADO: JESUS PORTA DOVALO

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a veintinueve de julio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 4982/2015 interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, Julieta contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº DOS de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Julieta en reclamación de DETERMINACION DE CONTINGENCIA siendo demandados el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 300/2015 sentencia con fecha 1/07/2015 por

el Juzgado de referencia que estimó las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, D Julieta, nacida con fecha NUM000 -64 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores del Mar, con el número NUM001, desarrolla la profesión de Mariscadora Autónoma a Flote./SEGUNDO.- La demandante causo baja médica con fecha 04-09-13 derivada de enfermedad profesional, con el diagnóstico de contusión lumbosacra, habiendo percibido la correspondiente prestación por esta contingencia. Y tramitado expediente de incapacidad, con fecha 13-01-15 fue emitido Informe de Evaluación de Incapacidad Temporal, siendo dictada resolución el 03-03-15 que declaró a la actora Incapacitado Permanente en grado de Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 71548 euros mensuales, y con efectos de 03-03-15. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma fue expresamente desestimada./TERCERO.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: Neurinoma en cola de caballo (RMN junio 2014). Adenoma de paratiroides inferior derecha; hiperparatiroidismo; paratiroidectomia inferior derecha en diciembre 2013./CUARTO.- Como secuelas de las lesiones descritas, la actora presenta lumbociatalgia continua, con cambios radiológicos severos. En lista de espera en neurocirugía desde noviembre 2014. Si bien no presenta adormecimiento en la zona ni alteraciones esfinterianas. Y exploración sin claras alteraciones./QUINTO.- El promedio de las bases de cotización de la actora en el periodo anterior en un año a la fecha del accidente ascendió a 991120 euros mensuales".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Estimo la demanda formulada por D Julieta, frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), en su pretensión subsidiaria y declaro que la prestación de Incapacidad Permanente Total que le ha sido reconocida derivada de accidente de trabajo, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la referida prestación en cuantía del 55% de la base reguladora de 99120 euros, con efectos de 03-03-15".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora y por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto la actora como el INSS, instando éste -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS [la primera] y del artículo 115.2.f) LGSS [el segundo].

SEGUNDO

Se acoge la revisión instada por la EG, pues se fundamenta en documentos hábiles al respecto y puede resultar trascendente a los fines del recurso; de esta forma, se sustituirá la referencia -en el ordinal segundo- a «enfermedad profesional» por «accidente de trabajo» y se añadirá -en ese mismo ordinal- la frase «la actora causó baja por enfermedad común desde el año 2012 al 2013 por dolor lumbar, realizándose un bloqueo lumbar el 23/07/13».

TERCERO

1.- Comenzando por el recurso de la actora, no puede admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 16/05/16 R. 2092/15, 12/05/16 R. 2281/15, 28/04/16 R. 1620/15, 07/03/16 R. 934/15, 11/02/16 R. 568/15, 12/01/16 R. 110/14, 15/12/15

R. 3760/14, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares»...

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